martes, 2 de abril de 2013


Pago de Alimentos como sanción en los casos de divorcio necesario.
(Legislación del Estado de Veracruz).

De lo dispuesto en los artículos 233, 239, 240 y 242  del Código Civil para el Estado de Veracruz, advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido.

Sin embargo, cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, ya no tienen aplicación estricta los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar, pues la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción, y así siendo, si durante el matrimonio los cónyuges tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus necesidades y posibilidades; en el caso de divorcio, aun cuando deben ser proporcionales y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable: el haber disuelto el matrimonio. En efecto, el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que en los casos de divorcio necesario, el juez ‘‘sentenciará’’ al cónyuge culpable al pago de alimentos en favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

La cuestión relativa al pago de estos alimentos es una consecuencia del divorcio, por lo que basta con que se declare fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado y que resulte condenado como culpable alguno de los cónyuges, para que, como consecuencia, se resuelva lo relativo, ya que es un derecho irrenunciable y una cuestión que afecta el orden público. En efecto, la obligación de proporcionar alimentos subsiste aun después de que se declara la disolución del matrimonio, hecho que deriva del carácter que tuvieron de cónyuges. [1]

Código Civil para el Estado de Veracruz.
Artículo 162, primer párrafo.- En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.”

La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 7808/68, emitió la siguiente tesis aislada respecto del tema:

ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, indica que los cónyuges deben darse alimentos y que la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio; por consiguiente, cuando la controversia versa sobre acción de divorcio, es aplicable, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo 233, lo señalado en el diverso artículo 162, primera parte, que establece que la mujer inocente tiene derecho a los alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, el que interpretado a contrario sensu indica que la mujer culpable no tiene derecho a los citados alimentos.
TERCERA SALA. Amparo directo 7808/68. Inés Fernández Murguía. 26 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Época: Séptima Época; Registro: 242500; Instancia: TERCERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Localización: Volumen 3, Cuarta Parte; Materia(s): Civil; Tesis: Pag. 49. [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 3, Cuarta Parte; Pág. 49.

En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que sirvió de base para resolver la jurisprudencia por contradicción de tesis 86/2001-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, dijo:

“[…] Atendiendo al hecho de que la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos surge, de conformidad con los artículos 150 y 285 del Código Civil para el Estado de México, con el matrimonio, en el caso de la disolución de éste mediante un divorcio necesario, en que se puede imputar a un cónyuge la culpa del mismo, la obligación para éste de proporcionar alimentos al inocente no es otra cosa más que, de varias que puede tener, una consecuencia de su conducta; ahora bien, ésta radica en que subsiste una obligación que surgió al celebrarse el matrimonio, la cual consistirá en que debe de seguir proporcionando alimentos al cónyuge inocente.
Es por las razones anteriores que esta Primera Sala estima que la obligación del cónyuge culpable de proporcionar alimentos al inocente debe de cumplirse de la misma manera en que se venía cumpliendo o se debía cumplir dentro del matrimonio, es decir, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del Código Civil para el Estado de México, que se traduce en que en la pensión alimenticia correspondiente debe existir proporción entre la capacidad económica del cónyuge culpable y la necesidad del inocente.
Corrobora la conclusión a la que arribó esta Primera Sala, la disposición contenida en el artículo 285 del código mencionado, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de la misma se desprende que el artículo 271 del mismo ordenamiento legal solamente viene a precisar que, en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe de cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados, es decir, atendiendo a las posibilidades económicas del cónyuge culpable y a las necesidades del inocente. […]”

El criterio anteriormente transcrito, es aplicable al tema, puesto que el artículo 271 del Código Civil para el Estado de México[2], contiene la misma eadem ratio decidendi[3], que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

La jurisprudencia por contradicción de tesis 86/2001-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que emanó de la ejecutora citada anteriormente y es aplicable al tema[4], es la siguiente:

ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados.
PRIMERA SALA. Contradicción de tesis 86/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Tesis de jurisprudencia 53/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Época: Novena Época; Registro: 185598; Instancia: PRIMERA SALA; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 53/2002; Pag. 5. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 5.

En el mismo sentido, deberán observarse las siguientes tesis aisladas, que si bien refieren a la legislación del Distrito Federal, el artículo 288 del Código relativo[5], contiene la misma disposición que el 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. De conformidad con el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, en los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente y este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias, es decir, en este artículo se establece como consecuencia necesaria del divorcio decretado, la imposición al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente, con las limitaciones legales de que el cónyuge inocente viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias.
TERCERA SALA. Amparo directo 2386/77. Carlos Portillo Zárate. 8 de febrero de 1978. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Séptima Epoca: Informe 1978, página 18. Amparo directo 3278/74. Alfonso Emanuel Vallarta Godoy. 2 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja. Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE DIVORCIO.". Época: Séptima Época; Registro: 241002; Instancia: TERCERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Localización: Volumen 109-114, Cuarta Parte; Materia(s): Civil; Tesis: Pag. 100. [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Cuarta Parte; Pág. 100

ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se obtiene que la intención del legislador local fue que el cónyuge culpable pagara una pensión alimenticia al inocente, al expresar: "... el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente...". Además previno que "... Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias ...". En ese sentido, del precepto legal en cita se derivan dos supuestos: el relativo a que procede condenar al pago de alimentos al cónyuge culpable; y el tocante a que debe subsistir para dicho cónyuge la obligación de proporcionar alimentos al considerado inocente. De tal forma que basta la declaratoria del cónyuge inocente, y las circunstancias de que viva honestamente y que no contraiga nupcias, para que subsista su derecho a percibir alimentos con la correlativa obligación para el cónyuge culpable de proporcionarlos; los demás requisitos, como el que se tomen en cuenta circunstancias del caso, entre ellos, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, se refieren a los requisitos para que proceda la condena al pago de alimentos; esto es, son exigencias que por su contenido aluden al principio de proporcionalidad inmerso en el diverso artículo 288 del prenombrado ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 374/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga. Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número o clave de identificación XIX.1o.A.C.2 C (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1051, de rubro: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." Época: Novena Época; Registro: 161922; Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXIII, Junio de 2011; Materia(s): Civil; Tesis: XIX.1o.A.C.62 C; Pag. 1186. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1186.

ALIMENTOS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de la pensión alimenticia establecida como sanción a cargo del cónyuge que dio causa al divorcio necesario y a favor del inocente hasta que contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato implica la continuación o subsistencia del deber alimentario que surge del matrimonio. Así, la sanción prevista en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, no constituye una pena inusitada o trascendental de las prohibidas en el artículo 22 de la Constitución General de la República, pues el hecho de que no tenga un límite temporal no la torna inusitada en tanto que no tiene por objeto causar un dolor o alteración física en el cuerpo de la persona sancionada, ni en su reputación o dignidad, por lo que no es inhumana, cruel ni infamante; y tampoco es excesiva, ni en sí misma ilimitada, porque la cuantía de la pensión respectiva se fija con base en el principio de proporcionalidad que rige en la materia -en razón de la capacidad económica y de las necesidades alimentarias de las partes-, así como en función de los demás elementos de cada caso; de manera que dicha sanción es congruente con el fin que persigue, consistente en solventar las necesidades alimentarias del cónyuge inocente que después de concluido el matrimonio puedan seguir generándose según su capacidad económica, edad y estado de salud, calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y la circunstancia de que, eventualmente, haya contribuido económicamente a los fines del matrimonio dedicándose a la familia, o bien, haya colaborado con su trabajo en las actividades del cónyuge. Además, tampoco es una pena trascendental ya que, por un lado, sus efectos no afectan de modo legal y directo a terceros extraños que no hayan sido condenados y, por otro, para fijar su cuantía el juzgador debe tomar en cuenta las demás obligaciones que tenga el deudor.
PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 838/2009. Alfredo Chavarría Arenas. 1o. de julio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Época: Novena Época; Registro: 166515; Instancia: PRIMERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Civil, Constitucional; Tesis: 1a. CXXXIV/2009; Pag. 425. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 425.

El maestro Rojina Villegas[6], establece que “La razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Más aún, si durante el matrimonio ambos cónyuges tienen el deber recíproco de darse alimentos, de ayuda mutua, según sus necesidades y de acuerdo con sus posibilidades, en el caso de divorcio, como se sanciona al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable, y dado que ya no prestará ese auxilio económico al otro cónyuge, no habrá razón para distinguir entre la mujer y el marido, pues no es en función de la necesidad de los alimentos, sino por una pena que se impone al cónyuge culpable, por haber disuelto el matrimonio.”

Entonces, es claro que en termino de lo dispuesto por los artículos 233 y 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los casos de divorcio necesario, cuando exista cónyuge culpable, deberá hacerse condena al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente.



[1] Los tres primeros párrafos, fueron obtenidos de la nota titulada “PAGO DE ALIMENTOS COMO SANCIÓN EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO”,  publicada en la Revista de Derecho Privado, nueva época, año II, número 6, septiembre – diciembre de 2003, pp- 129-147, cuyo autor es Lobo Sáenz María Teresa, obtenido de internet el 23 de marzo de 2013. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/6/jur/jur7.pdf . Dicha nota refiere a los artículos 288, 302, 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y fue adaptada a la legislación del Estado de Veracruz, por contener los artículos 162, 233, 239, 240 y 242  del Código Civil para el Estado de Veracruz, idéntica disposición.
[2] Código Civil para el Estado de México. Artículo 271. “En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo."
[3] Igualdad jurídica esencial
[4] Época: Novena Época; Registro: 167461; Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/307; Pag. 1798. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1798. JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, en la resolución de los asuntos de su competencia, están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de la Federación, distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 25/2004. **********. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 249/2006. Jacobo Guzmán Pérez. 22 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo directo 455/2008. Juan Carlos Padierna Peralta. 27 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 488/2008. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo en revisión 53/2009. Natalia Bolaños Flores. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 433/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
[5] Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 288.- “En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.”
[6] ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo I. Editorial Porrúa, México, 1998.