viernes, 18 de octubre de 2013

AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. 

En cumplimiento a lo ordenado en proveído de esta propia fecha dictado en el cuaderno principal del que deriva el presente incidente, con fundamento en los artículos 125, 128, 138 y 140 de la Ley de Amparo en vigor, con dos copias simples del escrito de demanda y certificadas de los anexos exhibidos con la misma en original y/o copia certificada, fórmese por separado y duplicado el incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo 458/2013, promovido por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y otros, por propio derecho. Por lo tanto, pídase a las autoridades responsables su informe previo, el que deberán rendir por duplicado dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes al en que reciban el oficio en que se les solicite, enviándoles al efecto copia simple de la demanda de amparo. Se señalan las nueve horas con veinticinco minutos del veintidós de octubre de dos mil trece, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso c) de la Ley de Amparo, comuníquese este proveído, a través de oficio, a la agente del Ministerio Público Federal adscrita a este juzgado. La parte quejosa solicita la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes -entre otros- en la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los decretos por los que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como el diverso decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicados en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. Para establecer la procedencia o no de la suspensión provisional de los referidos actos, debe decirse que la suspensión en materia de amparo, tiene como finalidad detener actos que se están ejecutando o evitar se ejecuten aquellos que puedan causar perjuicio a persona alguna, por lo que, si se solicita la suspensión de actos que ya se llevaron a cabo, obvio es que éstos no son susceptibles de ser suspendidos por estar consumados, y hacerlo implicaría, en su caso, retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la promoción de la demanda de amparo, lo cual, es materia de estudio del fondo del asunto, mas no del incidente de suspensión; consideraciones que llevan a negar la medida solicitada en cuanto a la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los artículos del decreto de marras. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 422, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 4161, Tomo II, Volumen 5, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, cuyo rubro es el siguiente: "SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY". Así también, cobra aplicación la jurisprudencia 221, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3848, Tomo II, Volumen 5, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, de título: "LEYES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS". En ese sentido, procede negar la suspensión provisional solicitada contra la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los de los decretos por los que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como el Decreto por el que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicados en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. Por otro lado, la parte quejosa solicita también la suspensión de la ejecución de los mencionados decretos, y para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no de la suspensión solicitada respecto de dicho acto, es preciso traer a colación que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, en su fracción II, exige entre otros requisitos, que para decretar la suspensión, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Respecto del interés social y del orden público a que aluden los artículos en cita, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la jurisprudencia 2233, visible en la página 2600, Tomo II, Volumen 3, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, de rubro: "SUSPENSIÓN. NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA", estableció que éste es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice la valoración, precisando que el interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. De las disposiciones aprobadas, expedidas, promulgadas y publicadas de los mencionados decretos, se aprecia que versan -en sentido general- sobre los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, así como respecto a la regulación, integración, organización, funcionamiento y directrices del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Lo anterior, se traduce en que el contenido de las normas a las que se ha hecho referencia, sí son de interés social, en tanto que es de interés del propio Estado y de la sociedad de este país, la prestación de una educación obligatoria de calidad, así como el cumplimiento de sus fines a través de las instituciones y sistemas dispuestos para tal fin, y, por ende, quienes desempeñen dichas tareas deberán reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan. Tal postulado es acorde incluso con el artículo 3 de la Carta Magna, que eleva a rango constitucional el derecho humano de todo individuo a la educación; actividad que al ser impartida por el Estado, tiene como objetivo el desarrollo armónico de las facultades del ser humano, fomentando en él, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia; para lo cual, el Estado tiene la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria -que va desde la preescolar a la media superior- a modo que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la "idoneidad de los docentes y los directivos" garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. En ese sentido, es palmario que con la suspensión de la ejecución de las normas antes señaladas se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, en virtud de que se está ante cuestiones vinculadas con los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, así como las instituciones y principios que regularán el sistema educativo; es decir, una educación obligatoria de calidad, lo cual es para el beneficio de la sociedad y que se encuentra garantizada constitucionalmente, no sólo como una garantía individual, sino también como un derecho humano. Por lo anterior, es claro que no se saldan los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II de la Ley de Amparo en vigor, y ante ello procede negar la medida cautelar solicitada respecto de los mencionados decretos. Sin que sea óbice a lo anterior, que con fundamento en lo dispuesto por el reformado artículo 107 fracciones I, IV y X de la Constitución, 128 de la Ley de Amparo vigente, así como en la jurisprudencia 948, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1065, Tomo II, Volumen 2, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, de título: "SUSPENSIÓN PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."; deba analizarse la procedencia de la petición al tenor de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Para justificar tal aserto, es preciso señalar que la figura de la apariencia del buen derecho, es aquélla que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en un proceso, y el cual aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo en vigor, basta la comprobación de dicha figura, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Mientras que el peligro en la demora, se basa en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. De tal manera que, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, conjuntamente con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, se llega a la conclusión que de ordenar se suspenda provisionalmente la ejecución de los aludidos decretos que se encuentran vinculadas con los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, así como respecto a la regulación, integración, organización, funcionamiento y directrices del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se causaría un mayor perjuicio en el interés social. No se opone a la conclusión arribada, el contenido del artículo 148 de la Ley de Amparo vigente, que estatuye: "Artículo 148.- En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación." Se afirma lo anterior, en tanto de dicha porción normativa se aprecia que en los casos en que el gobernado reclame en un juicio de amparo una norma general autoaplicativa sin precisar un acto concreto de aplicación (como sucede en la especie), la suspensión se otorgará para el efecto de que se impida sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso; de igual forma, tratándose de normas heteroaplicativas (con motivo del primer acto de aplicación), la suspensión se decretará para impedir los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación. Empero, dicho dispositivo legal debe ser interpretado sistemáticamente con el diverso 128 de la propia ley, y por ello, debe decirse que si bien en el presente asunto, la parte quejosa reclama normas generales de carácter autoaplicativo señalando genéricamente como acto concreto de aplicación los procesos de evaluación y programas de regularización en la permanencia del servicio profesional docente y quienes ejerzan funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado; también lo es que de concederse la suspensión sobre los posibles efectos y consecuencias de los preceptos reclamados, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, acorde al artículo 128 de la Ley de Amparo vigente. Se afirma la postura anunciada, porque si bien la suspensión provisional de la ejecución de las citadas normas fue solicitada por la parte quejosa (saldándose lo previsto en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo en vigor); sin embargo, el otorgamiento de la medida concesoria afectaría el interés social, porque tales normas se encuentran vinculadas primordialmente con los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior (educación obligatoria de calidad), así como respecto a la reglamentación y funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cual es para el beneficio de la sociedad. Es decir, los propósitos del servicio profesional docente, del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se encuentran encaminados a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines, para lo cual, aquellas personas que desempeñen dichas tareas, deberán reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan. Por tal motivo, no puede desvincularse para el análisis de la medida cautelar solicitada, el contenido del cardinal 148 de la Ley de Amparo vigente, de su diverso numeral 128; a no ser que en el amparo se reclame alguno de los actos enumerados en el artículo 126 de la propia legislación; y en el caso, los actos que se reclaman no encuadran en alguna de esas hipótesis. De ahí que se afirma que no se saldan los requisitos que establece el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y, por ende, procede negar la medida cautelar solicitada respecto de los mencionados decretos. En diverso punto, con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo en vigor, se admiten para los efectos del presente incidente de suspensión, las copias simples y/o certificadas de los anexos que adjuntó la parte quejosa a su demanda de amparo, las cuales se tienen por desahogadas por su propia naturaleza. En otro orden, atendiendo a que la parte quejosa en su demanda de amparo señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el número setecientos treinta y ocho, de la calle Vasco Núñez de Balboa, entre la avenida de Las Américas y la calzada Isabel la Católica, fraccionamiento Reforma, Veracruz, Veracruz, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, gírese exhorto al Juez de Distrito en turno en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, para que en auxilio de las labores de este Juzgado y a través del funcionario que se designe para tal efecto, notifique a la parte quejosa el presente acuerdo. Lo anterior, en el entendido de que el apoyo requerido conlleva el otorgamiento de facultades al juez exhortado para habilitar días y horas inhábiles, con la finalidad de que el funcionario que designe realice la diligencia encomendada. Así, con apoyo en el cuarto transitorio del Acuerdo General 28/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remítase el exhorto que al efecto se expida al correo electrónico del encargado u Oficina de Correspondencia Común que corresponda o bien, vía fax (de contar con ello), o en su defecto, por la vía postal oficial. Por otro lado, se tiene como autorizados de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a José A. Priego Miranda, Juan Carlos Romero Sánchez y Mario de Jesús Celis Cueto; y únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos de conformidad con la última parte del aludido numeral, a Julio Segura Morales y José Hilarión Priego Castillo, por no contar con registro en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. En otro aspecto, se autoriza realizar las notificaciones relativas a este expediente en el municipio conurbado de Puebla de Zaragoza, Puebla, así como en la ciudad de residencia de este órgano constitucional. Por otro lado, se hace la indicación de que si alguna de las partes cuenta con Firma Electrónica de Seguimiento de Expedientes (FESE), deberá hacerse uso de la misma, y del sistema electrónico respectivo para todos los trámites señalados en el Acuerdo Plenario del Consejo de la Judicatura Federal, que regula su implementación y manejo; en el entendido de que las notificaciones que deban hacerse a las partes que no cuentan con la aludida firma electrónica, deberán efectuarse por el método descrito en la Ley de Amparo, vigente a la presentación de la demanda de garantías. Con apoyo en el arábigo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en vigor, expídase a la parte quejosa copia certificada del presente acuerdo, la cual podrá obtener y recoger en cualquier día y hora hábil, previa razón de recibo que se asiente en autos para constancia legal. Finalmente, requiérase a las autoridades responsables, para que en el término de tres días siguientes a su legal notificación, informen si cuentan con la Firma Electrónica de Seguimiento de Expedientes (FESE), para que en las subsecuentes actuaciones se les hagan saber por ese medio electrónico; o bien en cuanto tengan dicha firma electrónica, lo informen de inmediato y hagan uso del sistema respectivo.