jueves, 23 de febrero de 2017

Demanda de Amparo donde se solicita se declare la inconstitucionalidad del cobro de derechos por la expedición de copias certificadas en el PJEV.

ROMERO, KURI & PRIEGO, S.C.
ABOGADOS

                                                                                                                                                 Amparo Indirecto


C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

P  R  E  S  E  N  T  E.


__________________, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en _______________, de esta ciudad de Veracruz, Ver.; autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho ________________; por lo que, comparezco y expongo:

Vengo por medio del presente escrito, a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los actos emanados de las autoridades responsables que en este ocurso señalo como inconstitucionales, sintetizando mi demanda de garantías de la siguiente manera:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El señalado previamente en el proemio del presente escrito.

II. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Honorable Congreso del Estado de Veracruz, con domicilio ubicado en avenida Encanto sin número, esquina con  Lázaro Cárdenas, colonia El Mirador, código postal 91170, Xalapa, Ver.; b) Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz; c) Ciudadano Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, estos dos últimos, con domicilio el ubicado en Palacio de Gobierno del Estado, sito en avenida Enríquez sin número, zona Centro, código postal 91000, Xalapa, Ver.; d) Ciudadano Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; con domicilio ubicado en avenida Xalapa número 301, colonia Unidad del Bosque, código postal 91010, Xalapa, Ver.; e) Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, por conducto de quien legalmente lo represente, con domicilio ubicado en avenida Lázaro Cárdenas número 373, Colonia El Mirador, Xalapa, Veracruz; f) Ciudadano Juez _______ de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, con domicilio ubicado en Santos Pérez Abascal, sin número, entre las avenidas Jiménez y Prolongación Cuauhtémoc, colonia Ortiz Rubio, de la ciudad de Veracruz, Veracruz; g) Ciudadano Director de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, con domicilio ubicado en el kilómetro 16.5, carretera federal Xalapa-Veracruz, código postal 91639, Miradores del Mar, municipio de  Emiliano Zapata, Veracruz.

De igual forma, señalo como autoridad responsable “de facto”, a la Institución de Crédito denominada h) HSBC México, S.A., por conducto de su apoderado y/o representante legal, con domicilio ubicado en calle Independencia, sin número visible, esquina con calle Juárez, de la ciudad de Veracruz, Veracruz, a la cual le reviste ese carácter, de conformidad con la siguiente tesis aislada:

AUTORIDAD DE FACTO. CUANDO TIENE ESE CARÁCTER UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES FACTIBLE REQUERIRLA POR LA REMISIÓN DE DOCUMENTOS QUE SIRVAN PARA ACREDITAR EL ACTO RECLAMADO. Cuando una institución bancaria, sin que se le reconozca el carácter de autoridad responsable (por tratarse de persona moral de naturaleza privada), interviene a solicitud de otra que sí lo tiene (como lo puede ser el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), en la ejecución de los actos reclamados en la demanda de amparo, consistentes en la inmovilización, aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con la apertura de las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre del peticionario de garantías, implica que al actuar de esa manera para efectos del juicio de amparo se constituye en autoridad "de facto"; por tanto, el Juez de Distrito, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo, debe requerirla para que le remita las constancias que obren en su poder que sean necesarias para acreditar la existencia de los actos reclamados y así estar en aptitud de resolver respecto de la constitucionalidad de los mismos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Queja 54/2002. 4 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García. Novena Época; Registro: 184530; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: III.2o.P.27 K; Página: 1056.

III.- ACTOS RECLAMADOS: De todas y cada una de las autoridades responsables, reclamo íntegramente la aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, publicación y ejecución de: a) Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, concretamente en los artículos 149, inciso I, fracción “j” y  194, in fine, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el 3 de agosto de 2015; b) Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz, concretamente en el artículo 206, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 30 de mayo de 2011; c) Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, concretamente en el artículo 60, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 31 de julio de 2013; así como sus reformas y consecuencias de hecho y de derecho.

d) El acuerdo de fecha 13 de febrero de 2017, dictado por el C. Juez Segundo de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz, Ver., dentro del expediente ____/____-VI, por medio del cual, se ordena que, para la expedición de copias certificadas debo hacer el pago respectivo.

e) De igual forma, le reclamo a las responsables, el indebido pago por concepto de “derechos” por expedición de copias certificadas, según comprobante con número de folio ______.

lV.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS: Artículo 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Fracción I° del artículo 1 de la Ley de Amparo. También sirven de fundamento a esta Demanda las consideraciones de hechos y de Derecho que a continuación paso a enumerar bajo protesta de decir verdad, permitiéndome manifestar que los hechos que me constan y que constituyen antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación son los siguientes:

VII.- ANTECEDENTES: En fecha 2 de febrero de 2017 solicité dentro del expediente ____/____-VI del índice del Juzgado ______ de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz, Ver., la expedición de copias certificadas de dicho expediente.

La autoridad responsable, en fecha 13 de febrero de 2017, emitió acuerdo, ordenando la expedición de las copias, previo pago del arancel correspondiente, lo cual hice, tal como se apreciará con el comprobante con número de folio ______, el cual se encuentra en poder de la responsable.

VIII.- CONSIDERACIONES PREVIAS RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: El presente juicio de amparo indirecto es procedente en atención a que se arguyen violaciones directas a la constitución y se impugnan diversas leyes con motivo de su primer acto de aplicación; actualizándose excepciones al principio de definitividad en el juicio de amparo.

DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevee la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió. No. Registro: 191,539; Tesis aislada; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XII, Julio de 2000; Tesis: 2a. LVI/2000; Página: 156.
 
IX.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Primero.- Son inconstitucionales la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, concretamente en los artículos 149, inciso I, fracción “j” y  194, in fine, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el 3 de agosto de 2015; el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz, concretamente en el artículo 206, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 30 de mayo de 2011; el Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, concretamente en el artículo 60, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 31 de julio de 2013, por lo que igualmente es inconstitucional su aplicación y ejecución.

Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Veracruz.
Artículo 149. El Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia se integrará con:
I.  Recursos propios, constituidos por:
I. j) El pago de derechos por la expedición de copias certificadas y certificaciones;

Artículo 194. Las copias o fotocopias certificadas que se pidieren por los interesados en los asuntos judiciales deberán expedirse si lo permite el estado de dichos asuntos, siempre que las diligencias no tengan el carácter de reservadas, sin que sea permitido a los empleados hacer cobro alguno por la expedición de ellas. Los interesados podrán, si lo desean, utilizar los servicios de mecanógrafos particulares para las compulsas que hagan durante las horas ordinarias de labores. En ambos casos, el secretario hará compulsa de las constancias, las que autorizará sin estipendio alguno, bajo su responsabilidad y  mediante el pago de los derechos fiscales que se causen.
Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz.
Artículo 206. Las copias que se expedirán a las partes será previo el pago de los derechos, de acuerdo con las tarifas correspondientes.


Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave
Artículo 60. Por los servicios prestados por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados Municipales, se causarán y pagarán derechos, por la expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción: 0.25 salario mínimo.

El artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, preceptúa:

Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 17. […]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El precepto transcrito muestra que el derecho fundamental de acceso a la justicia comprende los subprincipios normativos siguientes:

1. La prohibición de autotutela.
2. El derecho a la tutela jurisdiccional.
3. La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.
4. La independencia judicial; y,
5. La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.

El subprincipio del acceso a la tutela jurisdiccional constituye un instrumento de primer orden, que el Estado está obligado a establecer a favor de toda persona, con el fin de que ésta tenga acceso a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a la partes, el cual debe concluir con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.

De esta forma, la estructura del subprincipio que nos ocupa bifurca su irradiación protectora de la siguiente manera:

a. El derecho de libre acceso a los Jueces o tribunales que correspondan, a fin de hacer valer o defender derechos o intereses legítimos.

b. El derecho de acceso al proceso o juicio que se hallen establecidos en las leyes, los cuales deben ser justos y razonables; para que, por su conducto, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada.

c. El derecho de que mediante configuración legal se establezcan los tribunales competentes para dirimir las controversias, así como que quienes los integren sean independientes, esto es, ajenos a toda influencia de otros poderes, e imparciales, es decir, que resuelvan los asuntos con pleno deslinde de los intereses de las partes en contienda.

d. El derecho a que en la ley se prevean mecanismos que ejecuten lo resuelto por el Juez o tribunal, esto es, la efectividad externa de la tutela judicial.

El derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es reflejo del necesario proceso de articulación de un sistema para la solución de controversias que el Estado mexicano debe llevar a cabo por mandato de la Constitución Federal, en el que solamente los tribunales o las instancias encargadas de definir los alcances de las normas que regulan el funcionamiento social y establecer el derecho de las partes en contienda.

Su estructura jurídica lo proyecta como un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela judicial efectiva. Igualmente, su contenido es complejo y múltiple, precisamente por su carácter gradual; las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales, destacando por su relevancia los siguientes:

Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de mil novecientos cuarenta y ocho.

Este documento internacional, en su artículo 10, dispone:

"Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."

Por lo que hace a convenios y pactos internacionales que sobre esta materia ha suscrito México, hay que destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de mil novecientos sesenta y nueve.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (suscrito por el Estado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno), cabe destacar lo previsto en su artículo 14.1, el cual preceptúa:

"Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita por el Estado mexicano el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno) prevé:

"Artículo 8o. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

Tanto el artículo 17 de la Constitución General de la República como los diversos preceptos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son categóricos al establecer que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del Estado mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de estos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.

La fuerza vinculante del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es directa e irradia en un campo amplio que, de un lado, dota de seguridad y protección a los individuos y, de otro, garantiza que el Estado continúe ejerciendo el monopolio legítimo de la fuerza pública, a efecto de mantener el orden y la paz social; por tanto, su ejercicio no debe ser obstaculizado innecesaria o irrazonablemente por requisitos de naturaleza técnica que abordaremos enseguida, o bien, de tipo económico, cuyo análisis se emprenderá al examinar el componente reseñado con el número 3, relativo a la gratuidad de la justicia.

Obstáculos técnicos.

Los obstáculos técnicos son los que derivan directamente de la propia naturaleza de los procesos jurisdiccionales, en la mayoría de los supuestos, son normas establecidas para regular la forma en la que los conflictos pueden ser planteados ante los Jueces; su diseño pretende asegurar que las personas puedan obtener justicia al mismo tiempo que evitar que se haga un mal uso de la administración de justicia.

Por cuanto a la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.

El efecto de la abolición de costas y la gratuidad de la justicia consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual se desenvuelve con un doble efecto, que genera a la par la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado.

Este principio constitucional de gratuidad de la justicia busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva.

Obstáculos económicos.

Los obstáculos económicos son todos aquellos costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental.

Esa intención del legislador exime, inclusive, del pago de cualquier carga tributaria a sujeto que accede a la justicia, ya que de conformidad con el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la connotación contribución abarca todo aquel ingreso que por ese concepto puede recibir el Estado.

Ciertamente, el artículo 2o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone:

"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ..."

Sin embargo, las normas señaladas como actos reclamados, contrarían lo dispuesto por las normas invocadas, al no permitir el acceso a los particulares a una justicia gratuita.

En aras de la honestidad intelectual, manifiesto que los razonamientos vertidos con anterioridad, fueron obtenidos de la tesis de jurisprudencia definida por contradicción de tesis que a continuación transcribiré, misma que si bien habla de las copias certificadas para los juicios de amparo, es aplicable al presente asunto, al existir concurrencia de la eadem ratio decidendi (igualdad jurídica esencial).

COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN. El derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, entre otros, los subprincipios de acceso a la tutela jurisdiccional y de la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia, los cuales consisten en la obligación del Estado mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos ante los tribunales en condiciones de equidad, y en que el gobernado no debe pagar por la administración de justicia, pues dicho servicio es gratuito. Ahora bien, los indicados principios cobran plena aplicación respecto de la expedición de copias certificadas a cargo de las autoridades, necesarias para la sustanciación del juicio de garantías, en razón de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece una condición genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de las costas, sino que se amplía como una prohibición del cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios para su reproducción, a condición, desde luego, de que efectivamente sean trascendentes en el amparo respectivo; por tanto, la expedición de las indicadas copias certificadas por parte de las autoridades debe ser completamente gratuita.

Contradicción de tesis 35/2005-PL. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito), el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 37/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho. Novena Época; Registro: 169523; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XXVII, Junio de 2008; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 37/2008; Página: 5.

Es por lo anterior, que solicito se declare la inconstitucional de los preceptos señalados en el capitulo de actos reclamados.

Segundo.- Suponiendo sin conceder, que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, concretamente en los artículos 149, inciso I, fracción “j” y  194, in fine, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el 3 de agosto de 2015; y, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz, concretamente en el artículo 206, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 30 de mayo de 2011; no fueran inconstitucionales, el Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, concretamente en el artículo 60, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 31 de julio de 2013, sí lo es por si sólo, al establecer una tarifa desproporcional.

El artículo 60 del Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, establece una tarifa de 0.25 salarios mínimos, por la expedición de copias certificadas, ya sea hoja o fracción de aquella, sin embargo, no existe en dicha tarifa una relación razonable entre el costo del servicio y dicha tarifa.

Esto es así, puesto que cada copia simple, tiene en el mercado un valor aproximado de un peso; y, el pago de los Derechos por la expedición de cada copia certificada por personal judicial, tiene un costo de aproximadamente veinte pesos, contrariando así, lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 31 Constitucional, es decir, es desproporcional. 

Por otro lado, la tarifa expresada por el artículo 60 del Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, establece que para expedir una copia certificada, es necesario el pago de derechos equivalente a 0.25 salarios mínimos; y, si consideramos que el salario mínimo es la cantidad mínima (valga la redundancia), que deberá percibir un trabajador por una jornada laboral, es claro que no existe proporción, puesto que el personal del juzgado, no demorará la cuarta parte de una jornada laboral en certificar una copia. Dicho en otras palabras, el Consejo de la Judicatura, cobra una cuarta parte de una jornada laboral, por certificar sólo una hoja, labor que realiza o debiera realizar en tan solo unos minutos, siendo consecuentemente desproporcional la tarifa indicada, por la labor desempeñada en relación al jornal legal.

Consecuentemente, es de elemental justicia, declarar la inconstitucionalidad de los preceptos apuntados.

De manera análoga, son aplicables las siguientes tesis:

DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.

Amparo en revisión 153/2007. María de Lourdes Torres Chimal. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 230/2007. Ramón Gómez Pérez. 25 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Amparo en revisión 434/2007. Omar Tecalco Alquicira. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Amparo en revisión 37/2008. Elías Ramos Ortega. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Rafael Vázquez-Mellado Mier y Terán. Amparo en revisión 176/2011. María del Rosario Salazar Luna. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 132/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once. Época: Décima Época; Registro: 160577; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 132/2011 (9a.); Página: 2077.  


DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. EL ARTÍCULO 3o., PUNTO 3, INCISO F), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007 QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. En diversas tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el monto que el contribuyente debe pagar por concepto de derechos no debe determinarse con base en elementos ajenos al costo que para el Estado representa la prestación del servicio correspondiente, como sería la capacidad económica de aquél, lo que si bien resulta adecuado en materia de impuestos, no lo es en el ámbito de los derechos, en el que el parámetro para determinarlos debe ser el costo que significa para el Estado la prestación del servicio gravado por ellos. En este contexto, el artículo 3o., punto 3, inciso f), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2007, que dispone que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por cada hoja se pagarán treinta y cinco pesos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene la realización del referido servicio, que se traduce en la expedición de las copias que se le soliciten y en el respectivo cotejo con el original que certifica el servidor público correspondiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 252/2007. Consorcio Pino, S.A. de C.V. 19 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno Ramírez. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2008-SS en que participó el presente criterio. Novena Época; Registro: 170337; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;  XXVII, Febrero de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.9 A; Página: 2262.


DERECHOS POR LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE EXPIDAN LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, AL NO EXISTIR UNA EQUIVALENCIA RAZONABLE ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PRESTADO Y LA CANTIDAD QUE CUBRIRÁ EL CONTRIBUYENTE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. Siguiendo los razonamientos que informan la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2077 del Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).", se considera que el artículo 18, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2012, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que éstos se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, por lo que si el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, entonces, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. La conclusión anterior deriva de que el cobro de siete pesos por cada copia certificada expedida por autoridad judicial o administrativa es desproporcionado, pues no es razonable que su precio total corresponda propiamente al costo de la certificación, sobre todo si en términos de los artículos 284 y 285 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad, dicha actividad constituye un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa la reproducción del documento, el cotejo y la autorización conducentes, lo que permite suponer que la firma es la que cuesta mucho más que el solo fotocopiado, que es mínimo, en la medida que comercialmente constituye un hecho notorio que la expedición de copias fluctúa entre los cincuenta centavos y los dos pesos, aproximadamente, lo cual denota que no existe una equivalencia razonable entre el costo del servicio prestado y la cantidad que cubrirá el contribuyente, pues la administración pública estatal no puede perseguir lucro alguno a través del cobro de un derecho con base en un costo que inclusive es superior al valor del mercado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 177/2012. Delegado del Gobernador del Estado de Guanajuato. 31 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro. Nota: Por ejecutoria del 27 de agosto de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 463/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Época: Décima Época; Registro: 2002289; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: XVI.2o.A.T.2 A (10a.); Página: 1317.  

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Juez de Distrito le solicito:  

Primero.- Me tenga por presentado con este escrito y copias simples del mismo, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal por violación de Derechos Fundamentales en mi perjuicio.

Segundo.- Solicitar a las autoridades denominadas responsables, que rindan su informe con justificación, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se presumirá cierto el acto reclamado.

Tercero.- En su oportunidad concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

PROTESTO LO NECESARIO