Vistos para
resolver en definitiva los autos del juicio de amparo indirecto número 204/2017-IV; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por
escrito presentado el veintidós de febrero
de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de
Distrito en esta ciudad, del que por razón de turno correspondió conocer a este
Tribunal, José
Alberto Priego Miranda, por propio derecho, solicitó la protección
constitucional en contra de las autoridades y actos detallados en el escrito
inicial de demanda.
SEGUNDO. Admitida
la demanda y previos trámites de ley, se celebró la audiencia Constitucional al
tenor del acta que antecede, y
C O N
S I D E R A N D O:
PRIMERO
(COMPETENCIA). Este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado
de Veracruz, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 35 y 37 de la Ley de Amparo; y acuerdo 3/2013
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO
(PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO). De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo, resulta necesario
fijar con claridad y precisión en qué consisten los actos reclamados.
Atento a ello, se precisan
como actos reclamados a). La aprobación,
expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 149, fracción
I, inciso j) y 194, in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Veracruz;
b). La
aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del artículo 206
del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz;
c). La
aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del artículo 60 del
Código 860 de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y,
d). El
acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente
2138/2014-VI que ordena el pago respectivo, a efecto de expedir las copias
solicitadas.
TERCERO (INEXISTENCIA
DE LOS ACTOS RECLAMADOS). La
autoridad Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz,
con residencia en Xalapa, Veracruz, al rendir su informe justificado negó el acto que se le reclama, sin que
la parte quejosa desvirtuara dicha negativa, toda vez que el pago de derechos
por servicios prestados por el Poder Judicial del Estado a que se refiere el
artículo 60 del Código Número 860 de Derechos para la entidad, fue realizado
ante la institución bancaria HSBC, en cuanta cuyo titular es el Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial de esta entidad federativa.
Igualmente la responsable Secretario de Gobierno del Estado de
Veracruz, con sede en Xalapa, negó el acto
que se le atribuye, consistente en el refrendo de las normas impugnadas, sin
que exista prueba alguna que acredite la realización de dicho acto formal;
máxime que tratándose de normas locales, el procedimiento administrativo no
exige dicho requisito, ni se desprende ello del cúmulo de facultades que le
confiere el artículo 15 del Reglamento de la Secretaría de Gobierno de esta
entidad; de ahí que no pueda atribuírsele dicho acto.
En
consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en la
fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia, por cuanto hace a las
autoridades aquí señaladas y acto a ellas atribuidos, y sin que la parte
quejosa hubiere desvirtuado tal circunstancia.
En ese tenor, se impone sobreseer en el
presente juicio, respecto de los actos y autoridades antes precisadas, con
fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.
CUARTO
(EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS). Las autoridades responsables Presidente
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Congreso del Estado de Veracruz,
Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Consejo de la Judicatura del
Estado de Veracruz, todos con residencia en Xalapa, Veracruz, Director de la
Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, con residencia en Miradores del Mar,
Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, y Juez Segundo de primera Instancia, con
sede en Veracruz, Veracruz, aceptaron
la
existencia de los actos combatidos por
así apreciarse del contenido de sus informes justificados, así como de las
constancias que remitieron en apoyo a los mismos, a las cuales se les concede pleno
valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
ley de la Materia.
QUINTO
(CAUSALES DE IMPROCEDENCIA). Las causas de improcedencia
son de orden público, por tanto, de estudio preferente, tal como lo determina
el artículo 62 de la Ley de Amparo; mismas que deberán estudiarse de oficio por
el juzgador, sean alegadas o no por las partes.
En ese sentido, impuesta la suscrita de las
constancias, estima acreditada respecto
de los actos consistentes en la
aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos
149, fracción I, inciso j) y 194, in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Veracruz y artículo 206 del Reglamento Interno del Consejo de la
Judicatura para el Estado de Veracruz, la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del
referido artículo 61, en relación con el 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo. Preceptos que son del
tenor literal siguiente:
“ARTÍCULO 61. El
juicio de amparo es improcedente:
I.
[ …]
XII. Contra
actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y
contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia [ …]”
“Artículo 5o.
Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto
u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la
presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente
al orden jurídico.
El interés simple,
en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no
podrá invocar interés legítimo.
El juicio de
amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando recientan
una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que
dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio
análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u
ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de
esta Ley.”
Como presupuesto sustancial encontramos en los
citados preceptos el relativo al interés jurídico, que representa uno de los
elementos básicos para la procedencia del juicio de amparo, atendiendo a que si
los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, sino otros
de variada índole, que no tengan ese carácter, no existe legitimación para
entablar el juicio constitucional, por ello es que el peticionario de garantías
debe acreditar en forma fehaciente, cuando acude en demanda de amparo, que el
acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo
protegido por la norma jurídica, es decir, que le causa un daño, perjuicio o
menoscabo en ese derecho, real o personal, según se ostente, de tal manera que
si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, el juicio de
garantías resulta improcedente.
Así conforme al artículo 107, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se reclamen actos
dictados en un juicio, el quejoso debe acreditar contar con interés jurídico,
dicho numeral dispone:
“Art. 107. Las
controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción
de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de
amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya
sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo
que se afecte de manera personal y directa.”
De la correlación de dichos artículos, se
obtiene que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservado
únicamente para quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad
o por la ley.
La noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional, presupone
la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser
transgredido por la actuación de una autoridad o por la Ley, faculta a su
titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando
el cese de esa transgresión.
No debe olvidarse que por disposición expresa
de la Ley de Amparo, en materia jurisdiccional es necesario acreditar el
interés jurídico, quedando vedada la aceptación del interés legítimo para la
procedencia del juicio de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el
número 2ª.XVIII/2013 (10ª), en la página mil setecientos treinta y seis, Libro
XVIII, marzo de dos mil trece, Tomo 2, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
señala:
“INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE
DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- La redacción de la fracción I del artículo 107 de la
Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para
efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir
a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2)
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia
Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la
titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual
o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el
legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la
pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con
esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio
jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por
ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al
referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace
alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se
confirma con la idea de que en materia
de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho
subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el
interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que
la necesaria tutela jurídica corresponda a su especial "situación frente
al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni
un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma
que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada
e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a
ella."
Cabe resaltar que esta tesis es de
naturaleza obligatoria para la suscrita, de conformidad con el artículo 217 de
la Ley de Amparo, al no contraponerse con el sentido de la actual Ley de la
Materia y contener razonamientos aplicables al presente sumario.
Entonces, para que exista interés jurídico
deben concurrir tres elementos, a saber:
a) La existencia de un derecho subjetivo en
favor del quejoso;
b) Que el gobernado acredite la existencia de
ese derecho; y,
c).
La afectación de ese derecho por parte de la
autoridad.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos trae como
consecuencia la no acreditación del interés jurídico.
Así las cosas, para que la acción constitucional
proceda, no basta que sea impulsada por un interés cualquiera, "simple" como suele llamarse
a aquél que sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado para que
surja o se mantenga una situación creada por la autoridad, que le es cómoda o
placentera o por el contrario, para que desaparezca o se evite la que pueda
resultarle mortificante, sino que es necesario que dicho interés, descanse en
un derecho derivado de la ley a exigir del gobernado determinada conducta
positiva o negativa y como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el
deber del citado gobernante de realizar tal conducta; por ello, hay interés
jurídico, cuando se cuenta con un derecho legítimamente tutelado o derivado de
alguna disposición legal, para exigir de la autoridad determinada conducta.
Por su aplicación vinculada con la fracción
XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, es oportuno transcribir lo dispuesto
por el artículo 6 de la ley reglamentaria de los artículos 105 y 107 de la
Constitución, mismo que señala lo
siguiente:
“Artículo 6o. El
juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte
la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo
5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o
por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto
reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por
conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo
permita.”
Asimismo, conviene puntualizar que en materia
jurisdiccional no basta para instar a la potestad constitucional acreditar un
interés legítimo, de acuerdo con lo establecido el artículo 5 fracción I,
párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, y que se refirió con anterioridad.
Entonces, el interés jurídico es uno de los
presupuestos fundamentales y que doctrinariamente se ha identificado, por un
lado, con el principio de instancia de parte agraviada, que significa
que el juicio de amparo únicamente puede ser promovido por el titular de los
derechos sobre los cuales se reclama una afectación; y por otro lado, con el
principio de agravio personal y directo, que consiste en que la
afectación ocasionada por el acto de autoridad y que mediante el juicio de
amparo se reclama, constituye un perjuicio inmediato a alguno de los derechos
subjetivos de los que es titular.
En síntesis, no cualquier acto de autoridad es susceptible de
generar la procedencia del juicio de amparo, ya que además de ser promovido a
instancia de parte, debe irrogar agravio REAL, PERSONAL, DIRECTO y ACTUAL,
en la esfera jurídica del gobernado; contrariamente, no puede hablarse de
agravio cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir, no afecten
real y efectivamente sus bienes legalmente protegidos.
En el caso, el impetrante de amparo en su
demanda de garantías señala como disposiciones normativas que afectan su
derecho a obtener copia certificada de las constancias que obran en los
expedientes en que es parte, mediante el establecimiento del pago de los
derechos correspondientes, las aquí precisadas; sin embargo, esta juzgadora
advierte que tales disposiciones no le causan o deparan perjuicio alguno al
promovente, puesto que la norma que prevé la obligación del gobernado parte en
un procedimiento judicial, de pagar derechos por la obtención de estas, se
encuentra previsto en el numeral 60 del Código de Derechos de la entidad y no
así, las normas destacadas que única y exclusivamente se refieren a la forma en
que el Poder Judicial del Estado de Veracruz, constituirá el fondo auxiliar
para la impartición de justicia y los términos en que deben otorgarse las
mismas; normativa que no se reitera, no va encaminada a las partes en litigio,
sino a las autoridades que integran dicha entidad jurisdiccional.
En esas condiciones, el ahora quejoso no
cuenta con el interés jurídico para solicitar el amparo de la Justicia Federal,
respecto de la
aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos
149, fracción I, inciso j) y 194, in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Veracruz y artículo 206 del Reglamento Interno del Consejo de la
Judicatura para el Estado de Veracruz, pues
tales disposiciones normativas, opuesto a lo que expone, no le causan perjuicio.
Igualmente,
la suscrita juzgadora considera que respecto de la autoridad Director de la Gaceta Oficial del Estado de
Veracruz, con residencia en Miradores del Mar, Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz,
y el acto que se le reclama, se
actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo
61, en relación con la parte final de la fracción III del artículo 108,
aplicada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al no haberse
reclamado la publicación de las normas reclamadas, por vicios propios.
Las disposiciones señaladas, son del
tenor literal siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:…
XXIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.”
“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá
formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo
autorice, en la que se expresará:…
III. La autoridad o autoridades
responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá
señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su
promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso
deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente
cuando impugne sus actos por vicios propios…”
De
la interpretación sistemática de los artículos transcritos, se advierte que
cuando en el juicio de amparo se impugnen normas generales, la parte quejosa
deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley
encomiende su promulgación, y en el caso de las autoridades que hubieren intervenido
en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el
quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables,
únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.
En el caso, el quejoso
señaló como autoridad responsable al Director de la Gaceta Oficial del Estado,
a quien reclama la publicación del Código e
Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el treinta y uno de julio de dos
mil trece; empero dicho reclamo no lo es
por vicios propios, sino como consecuencia legal necesaria del
procedimiento de creación y expedición
de la citada Ley.
En tal virtud, procede sobreseer en el juicio por el citado acto reclamado al Director de la Gaceta Oficial del Estado,
al no actualizarse la hipótesis a que se refiere la parte final de la fracción
III del artículo 108 de la Ley de Amparo, pues la
autoridad que hubiere intervenido en la publicación
de la Ley promulgada, únicamente deberá ser señalada con el carácter de
autoridad responsable cuando se impugne su acto por vicios propios, y no como
ocurre en el caso, que se reclama como consecuencia derivada de la
expedición de las citadas Leyes.
Por
consiguiente, se concluye que se actualiza la causa de improcedencia prevista
en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación
con la parte final de la fracción III del artículo 108 aplicada en sentido
contrario, ambos de la Ley de Amparo y por ende, lo procedente es sobreseer respecto de dicha autoridad y acto antes
precisados, en
términos de lo dispuesto en el artículo
63, fracción V, de la propia Ley de Amparo.
Ahora, el Gobernador
del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, expuso en su informe
justificado que en el caso debe sobreseerse en el juicio porque no está
demostrado que exista un acto de aplicación del referido artículo 60 en
perjuicio del quejoso, por lo que no se demuestra que se le ocasione una
afectación a su interés jurídico.
La suscrita estima que no asiste la razón a la
citada responsable, en atención a las consideraciones por verterse.
En el caso concreto del artículo 60 del Código
de Procedimientos Civiles en cita, se advierte que éste refiere la tarifa que
el Poder Judicial del Estado ha de cobrar por expedición de copias
certificadas; de donde se obtiene que su sola entrada en vigor no causó
perjuicio al quejoso, sino que, fue a través de la actualización de la
hipótesis que refiere, es decir, cuando solicitó la expedición de copias
certificadas e incluso hasta que se le hizo entrega del arancel respectivo, que
se le aplicó la disposición legal que señala como acto reclamado.
De ahí que no puede afirmarse que el quejoso
carece de interés jurídico para impugnar el precepto 60 del Código de Derechos
para el Estado de Veracruz; pues se advierte que, en el expediente civil 2138/2014-VI
del Juzgado Segundo de Primera
Instancia, de Veracruz, Veracruz, por escrito de dos de febrero de dos mil diecisiete,
solicitó se le expidiera copia certificada de todo lo actuado en el citado
expediente (foja 31).
Respecto de ello, el Juez Segundo de Primera Instancia, con sede en Veracruz, Veracruz,
autorizó la expedición de dichas copias en términos del artículo 51 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, y
previo pago del impuesto correspondiente (foja 30).
La disposición normativa invocada establece:
“ARTICULO 51.- Para sacar copia o testimonio
de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial,
que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no
la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente en caso de
oposición.”
De su contenido se advierte que para la
expedición de copias certificadas debe existir decreto previo de parte de la
autoridad ante la cual se piden.
Ahora, no obstante que la responsable de
mérito, no cita el fundamento legal en que se apoyó para supeditar la entrega
de tales constancias al pago de derechos, es el artículo 60 del Código de
Derechos para el Estado de Veracruz, el que establece la tarifa aplicable, pues
dispone:
“Artículo 60. Por los servicios prestados por
el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados
Menores y Juzgados Municipales, se causarán y pagarán derechos, por la
expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción: 0.25 salario
mínimo.”
De su contenido se obtiene que por los
servicios prestados por Juzgados de Primera Instancia, se causarán y pagaran
derechos, por la expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción,
la cantidad de 0.25 salario mínimo.
Si bien es cierto que, la autoridad
jurisdiccional en el acuerdo por el que autorizó las copias solicitadas por el
ahora quejoso, invocó sólo el artículo 51 del código adjetivo de la materia,
también lo es que al condicionar dicho servicio al pago previo de las tarifas
correspondientes, por deducción, nos remite al contenido del artículo 60 del
Código de Derechos para el Estado de Veracruz.
Bajo ese panorama, se desprende que el quejoso
sí demostró el acto de aplicación de la norma impugnada, sin importar que el
Juez ante quien dirigió su solicitud de copias certificadas omitiera invocar en
su decreto el precepto que faculta y determina el cobro por ese concepto.
Máxime que a foja 8 del presente sumario, obra
el recibo con número de folio 405128 de dieciséis de febrero de dos mil
diecisiete, por la cantidad de $820.41 (Ochocientos veinte pesos 41/100 moneda
nacional), por la expedición de copias certificadas del expediente
2138/2014-VI.
En el entendido de que, tampoco es óbice para
la demostración del acto de aplicación, el hecho de que en el arancel
correspondiente, se omitió citar el precepto legal impugnado, puesto que, tal
circunstancia sólo evidencia que la autoridad determinó un cobro de derechos, que
encuentra su justificación en esa norma.
Por ello, es que resulta infundada la causal de
improcedencia que invocó la autoridad responsable de que se trata.
Las
diversas responsables Consejo de la
Judicatura del Estado de Veracruz y Tribunal Superior del Estado de Veracruz,
residentes en la ciudad de Xalapa, invocan como causa de improcedencia, la
prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que refiere
la improcedencia del juicio de garantías, al estimar que el quejoso pudo
ocurrir en términos de lo previsto en los artículos 506 y 507 del código
adjetivo de la materia, que establece que contra los autos que no causen daño
irreparable en la sentencia, así como los decretos, pueden ser revocados por el
juez que los dicta.
Resulta
infundado tal argumento, en virtud que en el presente, se está en el caso de
excepción previsto en el párrafo tercero de la citada fracción y precepto; es
decir, cuando contra el primer acto de aplicación de una norma general, proceda
algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser
modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma
general en juicio de amparo.
Lo
anterior es así, pues el quejoso, hace valer violaciones directas a la
Constitución Federal, amén de reclamarse éstas con motivo del primer acto de
aplicación.
Toda
vez que la suscrita no advierte diversa causal de improcedencia, ni las
responsables hacen valer otras distintas a las ya analizadas, se procede al
estudio de fondo del asunto, sin que sea necesario transcribir los conceptos de
violación formulados por el quejoso, ante la inexistencia de precepto que
obligue a ello, y sin irrogarle perjuicio tal omisión.
SEXTO (ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD O
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS RECLAMADOS). Son
fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en atención a
las consideraciones por verterse.
Ahora,
para la resolución de este juicio de amparo, es necesario precisar el alcance y
sentido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que alberga el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual establece:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil."
El
precepto transcrito muestra que el derecho fundamental de acceso a la justicia
comprende los sub-principios normativos siguientes:
1. La
prohibición de autotutela.
2. El
derecho a la tutela jurisdiccional.
3. La abolición de las costas judiciales y
la gratuidad de la justicia.
4. La
independencia judicial; y,
5. La
prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.
De
ellos, el que, en el presente asunto interesa el marcado con el arábigo 3, cuyo
análisis se aborda a continuación.
El
efecto de la abolición de costas y la gratuidad de la justicia consiste en que
las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la
impartición de la justicia, lo cual se desenvuelve con un doble efecto, que
genera a la par la prohibición para que éstos exijan retribución por la función
que desempeñan dentro del Estado, esto es, la actividad jurisdiccional.
Este
principio constitucional de gratuidad de la justicia busca evitar que los
obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva.
Así,
el personal que labora en los tribunales judiciales, administrativos o de
trabajo, están impedidos para requerir a los justiciables, recurso económico
alguno para efectos de llevar a cabo las actividades de su encomienda legal;
ello, aun cuando las normas ordinarias establezcan que los particulares deban
cubrir importes por conceptos tales como, traslados, expedición de copias certificadas, etcétera, en virtud de que tales
conceptos forman parte de las actividades que por ley, están obligados a
prestar los tribunales, como parte del servicio de administración de justicia
que les es propio.
Ahora,
en específico, el artículo 60 del Código de Derechos para el Estado de Veracruz,
es del tenor literal siguiente:
“Artículo 60. Por los servicios prestados por
el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados
Menores y Juzgados Municipales, se causarán y pagarán derechos, por la
expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción:
0.25 salario mínimo.”
De
dicho precepto se obtiene que la expedición de copias certificadas de parte del
Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores
y Juzgados Municipales, causarán y pagarán derechos por la expedición de copias
certificadas, por cada hoja o fracción, la parte proporcional al 0.25 del salario mínimo.
En
criterio de quien resuelve, resulta inconstitucional, atento a que, como ya se
dijo, en términos del artículo 17 Constitucional, la administración de justicia
debe estar revestida del sub principio de gratuidad, lo que implica que los
órganos del Poder Judicial (sea el fuero de que se trate), no pueden cobrar por
los servicios que prestan atento a que, la certificación de documentos
derivados de los expedientes en los que los particulares tengan un interés
acreditado, cuentan con el derecho de acceder y obtener copias de los mismos,
sin que se ocasione gasto alguno para que se inserte la certificación relativa.
Cabe
señalar que por regla general, el Estado, en razón de la realización del
servicio que presta a los gobernados, puede imponer derechos por servicios, los
cuales deben ser acordes a los principios tributarios de proporcionalidad y
equidad, esto es, que el monto de la cuota guarde congruencia razonable con el
costo que tiene para el Estado –por su actividad además de que el costo debe
ser igual para los que reciben idéntico servicio.
Tratándose
de la expedición de copias certificadas de documentos, en efecto, se puede
generar un derecho por el servicio prestado por el Estado, porque la solicitud
de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de
expedirlas y certificarlas.
Sin
embargo, en el caso concreto se atiende a la entidad que está exigiendo el pago
de ese derecho por expedición de copias certificadas, que lo es el Poder
Judicial del Estado de Veracruz, cuya actividad no es similar a la de otros
entes, sino enfocada a la impartición de justicia, que como se ha señalado,
encuentra sus bases en los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17
Constitucional, concretamente, en la gratuidad de la actividad jurisdiccional,
entre las que invariablemente se encuentra la de certificar las actuaciones
judiciales a quienes son parte en los juicios o procedimientos que ante dichas
autoridades se tramitan.
Por
ello, se atiende preponderamente que en el caso específico la aplicación del artículo
60 del Código de Derechos, deriva de un expediente relativo al juicio ordinario
civil registrado con el número 2138/2014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Veracruz, Veracruz.
Su
tramitación se regula en términos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Veracruz, cuyo artículo 100 establece:
“ARTICULO 100.- Por ningún acto judicial
se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se
practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Cada parte será
inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueva. En
caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de
todas las que hubieren sido causadas. La condenación no comprenderá la
remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados
recibidos o pasantes de derecho y hubieren firmado con las partes. Como pasante
de derecho se entiende la persona que ha terminado los estudios profesionales.”
De
donde se obtiene desde el primer enunciado, la prohibición de cobrar costas por
los actos judiciales que despliegue el órgano jurisdiccional ante el cual se
tramite un asunto regulado conforme a dicho Código.
Disposición
que guarda íntima relación con el requisito de gratuidad a que se refiere el
artículo 17 Constitucional y que resulta de aplicación especial por contenerse
en el ordenamiento legal que rige en el procedimiento civil de que se trata.
Como
ya se dijo, la expedición de copias certificadas a petición de las partes
dentro de un expediente como el que ahora ocupa, constituye un acto judicial
atento a que es llevado a cabo por el personal del Juzgado ante el cual se
tramita dicho asunto en ejercicio de sus funciones, por lo que no debe erogarse
de parte del interesado, numerario alguno a favor del Poder Judicial para
acceder a dichos documentos cotejados, compulsados y certificados.
Razón por la que, el artículo 60 del Código de
Derechos del Estado de Veracruz, viola en perjuicio del quejoso, el requisito
de gratuidad del servicio de administración de justicia contemplado en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
establecer una erogación a cargo del particular que, formando parte de un
procedimiento judicial, solicite copias de expedientes tramitados ante los
órganos del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
“COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU
PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es
que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia
por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que
realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito.”
Ahora, como en el caso, fue
declarado inconstitucional el precepto legal antes mencionado, cuya aplicación
tuvo lugar en el cobro realizado a través de la ficha de depósito de dieciséis
de febrero de dos mil diecisiete, con número de folio 405128, Clave de Juzgado 21172, por la cantidad
de $820.41 (Ocho veinte pesos 41/100 moneda nacional), en favor del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el amparo
concedido tiene el alcance de que, una vez cause ejecutoria esta resolución,
dicha entidad deberá devolver al hoy quejoso la suma antes mencionada, así como
aquellas que haya realizado bajo ese mismo concepto, en fechas posteriores a la
expedición de esa ficha de depósito.
Sirve de apoyo la tesis 2a.
XVII/2001, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la
página 189, Tomo XIII, Marzo de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que a continuación se enuncia:
“AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA
PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN. Cuando los efectos de una sentencia de amparo se extienden hasta los
actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe entenderse no
sólo en cuanto a los actos de aplicación reclamados en la demanda sino también
respecto de aquellos que aunque no se precisaron, son una consecuencia directa
e inmediata de la aplicación de la norma, pero no deben incluirse aquellos cuya
restitución depende de la interpretación de preceptos que conforman el contexto
legal del ordenamiento al cual pertenece la disposición declarada
inconstitucional y que no fueron materia de la litis en el juicio de amparo,
pues para determinar en ejecución los alcances de la sentencia, no es
permisible hacer la interpretación de preceptos diversos al impugnado, cuya
constitucionalidad o inconstitucionalidad no fue puesta a la consideración de
la potestad judicial en el juicio de amparo, sino que la restitución del
derecho del quejoso, para volverlo al estado en que se encontraba hasta antes
de la violación constitucional reclamada, debe realizarla la autoridad
responsable dentro del marco legal al que pertenece la norma impugnada y no en
contravención a él.”
En ese tenor, al resultar fundados
los conceptos de violación, analizados atendiendo a la causa de pedir, con
fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar el
amparo y protección de la justicia federal a José Alberto Priego Miranda, respecto del artículo 60 del Código de Derechos del
Estado de Veracruz, a fin de que en lo subsecuente: a). no se aplique al
quejoso, el artículo 60 del Código de Derechos del Estado de Veracruz, esto es,
no se realice cobro alguno al mismo, por la certificación de las constancias
que solicite de los expedientes (siempre y cuando sea parte o tenga
personalidad para tal fin dentro de los mismos) que se tramiten ante los
órganos del Poder Judicial del Estado de Veracruz; b). Se devuelva al quejoso,
por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Veracruz, el monto que ampara la ficha de depósito con número de folio 405128,
Clave de Juzgado 21172, por la cantidad de $820.41 (Ochocientos veinte pesos
41/100 moneda nacional), así como todas
aquellas cantidades que bajo ese mismo concepto hubiere erogado el quejoso posteriormente,
ante los tribunales del Poder Judicial de esta entidad federativa.
SÉPTIMO
(TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Por otra parte, en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la información pública Gubernamental y en atención a
que las partes durante el procedimiento no expresaron su inconformidad respecto
a la publicación de sus nombres y demás datos personales en la sentencia que
ahora se dicta, en tales condiciones, publíquese lo anterior, en la
inteligencia que dicho fallo quedará a disposición del público para su
consulta.
OCTAVO
(EXPEDICIÓN DE COPIAS). Ahora bien, en aras de cumplir con la
impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, como lo establece el
artículo 17 Constitucional, y con el fin de evitar las promociones de las
partes solicitando copia de la sentencia, lo cual acarrearía la distracción del
personal actuante de este juzgado en realizar los acuerdos correspondientes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por
disposición expresa de su numeral 2°, expídase
a costa de las partes una copia simple o certificada, según lo soliciten al
momento de comparecer ante el personal actuante, de la sentencia dictada,
previa razón de entrega que se realice y firma de recibo de parte interesada
que se recabe.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además, en los
artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.
Se sobresee en el
presente juicio, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta
resolución.
SEGUNDO.
La Justicia de la Unión ampara y protege a José Alberto Priego Miranda, acorde
a lo establecido en el considerando sexto
de la presente sentencia.
TERCERO.
Publíquese
la sentencia que ahora se dicta, en términos del considerando séptimo.
CUARTO.
Expídase
a costa de las partes una copia simple o certificada, según lo soliciten al
momento de comparecer ante el personal actuante, de la sentencia dictada,
previa razón de entrega que se realice y firma de recibo de parte interesada
que se recabe.
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA, Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES,
ASÍ COMO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO EN MATERIA
DE AMPARO.
Así,
lo resolvió y firma la licenciada ROSAURA
RIVERA SALCEDO, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante la
licenciada Adela Márquez Hernández, secretaria con quien actúa,
hasta el día de hoy doce de mayo de dos
mil diecisiete, fecha en que lo permitieron las labores del juzgado. DOY
FE.