viernes, 18 de octubre de 2013

AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. 

En cumplimiento a lo ordenado en proveído de esta propia fecha dictado en el cuaderno principal del que deriva el presente incidente, con fundamento en los artículos 125, 128, 138 y 140 de la Ley de Amparo en vigor, con dos copias simples del escrito de demanda y certificadas de los anexos exhibidos con la misma en original y/o copia certificada, fórmese por separado y duplicado el incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo 458/2013, promovido por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y otros, por propio derecho. Por lo tanto, pídase a las autoridades responsables su informe previo, el que deberán rendir por duplicado dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes al en que reciban el oficio en que se les solicite, enviándoles al efecto copia simple de la demanda de amparo. Se señalan las nueve horas con veinticinco minutos del veintidós de octubre de dos mil trece, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso c) de la Ley de Amparo, comuníquese este proveído, a través de oficio, a la agente del Ministerio Público Federal adscrita a este juzgado. La parte quejosa solicita la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes -entre otros- en la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los decretos por los que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como el diverso decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicados en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. Para establecer la procedencia o no de la suspensión provisional de los referidos actos, debe decirse que la suspensión en materia de amparo, tiene como finalidad detener actos que se están ejecutando o evitar se ejecuten aquellos que puedan causar perjuicio a persona alguna, por lo que, si se solicita la suspensión de actos que ya se llevaron a cabo, obvio es que éstos no son susceptibles de ser suspendidos por estar consumados, y hacerlo implicaría, en su caso, retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la promoción de la demanda de amparo, lo cual, es materia de estudio del fondo del asunto, mas no del incidente de suspensión; consideraciones que llevan a negar la medida solicitada en cuanto a la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los artículos del decreto de marras. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 422, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 4161, Tomo II, Volumen 5, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, cuyo rubro es el siguiente: "SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY". Así también, cobra aplicación la jurisprudencia 221, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3848, Tomo II, Volumen 5, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, de título: "LEYES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS". En ese sentido, procede negar la suspensión provisional solicitada contra la aprobación, expedición, promulgación y publicación de los de los decretos por los que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como el Decreto por el que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicados en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece. Por otro lado, la parte quejosa solicita también la suspensión de la ejecución de los mencionados decretos, y para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no de la suspensión solicitada respecto de dicho acto, es preciso traer a colación que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, en su fracción II, exige entre otros requisitos, que para decretar la suspensión, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Respecto del interés social y del orden público a que aluden los artículos en cita, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la jurisprudencia 2233, visible en la página 2600, Tomo II, Volumen 3, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, de rubro: "SUSPENSIÓN. NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA", estableció que éste es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice la valoración, precisando que el interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. De las disposiciones aprobadas, expedidas, promulgadas y publicadas de los mencionados decretos, se aprecia que versan -en sentido general- sobre los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, así como respecto a la regulación, integración, organización, funcionamiento y directrices del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Lo anterior, se traduce en que el contenido de las normas a las que se ha hecho referencia, sí son de interés social, en tanto que es de interés del propio Estado y de la sociedad de este país, la prestación de una educación obligatoria de calidad, así como el cumplimiento de sus fines a través de las instituciones y sistemas dispuestos para tal fin, y, por ende, quienes desempeñen dichas tareas deberán reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan. Tal postulado es acorde incluso con el artículo 3 de la Carta Magna, que eleva a rango constitucional el derecho humano de todo individuo a la educación; actividad que al ser impartida por el Estado, tiene como objetivo el desarrollo armónico de las facultades del ser humano, fomentando en él, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia; para lo cual, el Estado tiene la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria -que va desde la preescolar a la media superior- a modo que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la "idoneidad de los docentes y los directivos" garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. En ese sentido, es palmario que con la suspensión de la ejecución de las normas antes señaladas se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, en virtud de que se está ante cuestiones vinculadas con los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, así como las instituciones y principios que regularán el sistema educativo; es decir, una educación obligatoria de calidad, lo cual es para el beneficio de la sociedad y que se encuentra garantizada constitucionalmente, no sólo como una garantía individual, sino también como un derecho humano. Por lo anterior, es claro que no se saldan los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II de la Ley de Amparo en vigor, y ante ello procede negar la medida cautelar solicitada respecto de los mencionados decretos. Sin que sea óbice a lo anterior, que con fundamento en lo dispuesto por el reformado artículo 107 fracciones I, IV y X de la Constitución, 128 de la Ley de Amparo vigente, así como en la jurisprudencia 948, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1065, Tomo II, Volumen 2, Materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011, de título: "SUSPENSIÓN PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."; deba analizarse la procedencia de la petición al tenor de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Para justificar tal aserto, es preciso señalar que la figura de la apariencia del buen derecho, es aquélla que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en un proceso, y el cual aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo en vigor, basta la comprobación de dicha figura, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Mientras que el peligro en la demora, se basa en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. De tal manera que, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, conjuntamente con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, se llega a la conclusión que de ordenar se suspenda provisionalmente la ejecución de los aludidos decretos que se encuentran vinculadas con los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, así como respecto a la regulación, integración, organización, funcionamiento y directrices del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se causaría un mayor perjuicio en el interés social. No se opone a la conclusión arribada, el contenido del artículo 148 de la Ley de Amparo vigente, que estatuye: "Artículo 148.- En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación." Se afirma lo anterior, en tanto de dicha porción normativa se aprecia que en los casos en que el gobernado reclame en un juicio de amparo una norma general autoaplicativa sin precisar un acto concreto de aplicación (como sucede en la especie), la suspensión se otorgará para el efecto de que se impida sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso; de igual forma, tratándose de normas heteroaplicativas (con motivo del primer acto de aplicación), la suspensión se decretará para impedir los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación. Empero, dicho dispositivo legal debe ser interpretado sistemáticamente con el diverso 128 de la propia ley, y por ello, debe decirse que si bien en el presente asunto, la parte quejosa reclama normas generales de carácter autoaplicativo señalando genéricamente como acto concreto de aplicación los procesos de evaluación y programas de regularización en la permanencia del servicio profesional docente y quienes ejerzan funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado; también lo es que de concederse la suspensión sobre los posibles efectos y consecuencias de los preceptos reclamados, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, acorde al artículo 128 de la Ley de Amparo vigente. Se afirma la postura anunciada, porque si bien la suspensión provisional de la ejecución de las citadas normas fue solicitada por la parte quejosa (saldándose lo previsto en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo en vigor); sin embargo, el otorgamiento de la medida concesoria afectaría el interés social, porque tales normas se encuentran vinculadas primordialmente con los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en la educación básica y media superior (educación obligatoria de calidad), así como respecto a la reglamentación y funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cual es para el beneficio de la sociedad. Es decir, los propósitos del servicio profesional docente, del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se encuentran encaminados a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines, para lo cual, aquellas personas que desempeñen dichas tareas, deberán reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan. Por tal motivo, no puede desvincularse para el análisis de la medida cautelar solicitada, el contenido del cardinal 148 de la Ley de Amparo vigente, de su diverso numeral 128; a no ser que en el amparo se reclame alguno de los actos enumerados en el artículo 126 de la propia legislación; y en el caso, los actos que se reclaman no encuadran en alguna de esas hipótesis. De ahí que se afirma que no se saldan los requisitos que establece el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y, por ende, procede negar la medida cautelar solicitada respecto de los mencionados decretos. En diverso punto, con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo en vigor, se admiten para los efectos del presente incidente de suspensión, las copias simples y/o certificadas de los anexos que adjuntó la parte quejosa a su demanda de amparo, las cuales se tienen por desahogadas por su propia naturaleza. En otro orden, atendiendo a que la parte quejosa en su demanda de amparo señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el número setecientos treinta y ocho, de la calle Vasco Núñez de Balboa, entre la avenida de Las Américas y la calzada Isabel la Católica, fraccionamiento Reforma, Veracruz, Veracruz, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, gírese exhorto al Juez de Distrito en turno en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, para que en auxilio de las labores de este Juzgado y a través del funcionario que se designe para tal efecto, notifique a la parte quejosa el presente acuerdo. Lo anterior, en el entendido de que el apoyo requerido conlleva el otorgamiento de facultades al juez exhortado para habilitar días y horas inhábiles, con la finalidad de que el funcionario que designe realice la diligencia encomendada. Así, con apoyo en el cuarto transitorio del Acuerdo General 28/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remítase el exhorto que al efecto se expida al correo electrónico del encargado u Oficina de Correspondencia Común que corresponda o bien, vía fax (de contar con ello), o en su defecto, por la vía postal oficial. Por otro lado, se tiene como autorizados de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a José A. Priego Miranda, Juan Carlos Romero Sánchez y Mario de Jesús Celis Cueto; y únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos de conformidad con la última parte del aludido numeral, a Julio Segura Morales y José Hilarión Priego Castillo, por no contar con registro en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. En otro aspecto, se autoriza realizar las notificaciones relativas a este expediente en el municipio conurbado de Puebla de Zaragoza, Puebla, así como en la ciudad de residencia de este órgano constitucional. Por otro lado, se hace la indicación de que si alguna de las partes cuenta con Firma Electrónica de Seguimiento de Expedientes (FESE), deberá hacerse uso de la misma, y del sistema electrónico respectivo para todos los trámites señalados en el Acuerdo Plenario del Consejo de la Judicatura Federal, que regula su implementación y manejo; en el entendido de que las notificaciones que deban hacerse a las partes que no cuentan con la aludida firma electrónica, deberán efectuarse por el método descrito en la Ley de Amparo, vigente a la presentación de la demanda de garantías. Con apoyo en el arábigo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en vigor, expídase a la parte quejosa copia certificada del presente acuerdo, la cual podrá obtener y recoger en cualquier día y hora hábil, previa razón de recibo que se asiente en autos para constancia legal. Finalmente, requiérase a las autoridades responsables, para que en el término de tres días siguientes a su legal notificación, informen si cuentan con la Firma Electrónica de Seguimiento de Expedientes (FESE), para que en las subsecuentes actuaciones se les hagan saber por ese medio electrónico; o bien en cuanto tengan dicha firma electrónica, lo informen de inmediato y hagan uso del sistema respectivo.

lunes, 30 de septiembre de 2013

Posible Inconstitucionalidad e Inconvencionalidad de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de las reformas y adiciones a la Ley General de Educación. 

De manera enunciativa, pero no limitativa, la Ley General del Servicio Profesional Docente y de las reformas y adiciones a la Ley General de Educación, a mi parecer, son inconstitucionales e inconvencionales, por las siguientes consideraciones:

a)                 El proceso legislativo que dio origen a las leyes reclamadas, carece de una debida motivación al no colmar los fines de protección de Derechos Humanos y Justicia Social, previstos por la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos.

b)                 Las leyes reclamadas, violentaron el Derecho Fundamental de Igualdad, al diferenciar a los trabajadores de la educación, respecto del resto de los trabajadores de la República Mexicana, estableciendo un régimen especial de excepción para nosotros, discriminándonos.

c)                  Las leyes reclamadas, violentan el Derecho Fundamental de irretroactividad de la Ley, puesto que alienan de nuestra esfera jurídica, derechos adquiridos, como lo son: nuestra calidad de maestros –transformándonos en “sujetos administrativos”-; nuestro nombramiento de base queda eliminado; nuestros derechos escalafonarios son suprimidos; también es suprimido nuestro derecho de inamovilidad en el empleo; violentando igualmente Derechos Fundamentales de Estabilidad en el Empleo, Legalidad, Certeza y Seguridad Jurídica, así como los Principios de Universalidad, Interdependencia, Inalienabilidad e Indivisibilidad, que deben revestir a los Derechos Humanos.


d)                 Al aniquilar de nuestra esfera jurídica derechos adquiridos, a su vez se contraría el principio de progresividad de los Derechos Humanos.

e)                 Al someterse a una evaluación nuestra permanencia al empleo, se conculcan en nuestro perjuicio los Derechos Fundamentales de Progresividad, Legalidad, Certidumbre y Seguridad Jurídica, Estabilidad Laboral, así como el de Irretroactividad de la Ley.

f)          Aumentar las causas de cese de nuestro empleo, violenta el principio de Inamovilidad y el Derecho Fundamental de Estabilidad en el Empleo.

g)                   La separación de nuestro empleo sin haber sido oídos y vencidos en juicio, vulnera el Derecho Fundamental de Audiencia.

h)         El supuesto procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, violenta el Derecho a un recurso efectivo de defensa.

i)                 La restricción de acceder a los Tribunales Laborales, vulnera el Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia.

j)          Se contraría el principio de División de Poderes, ya que el artículo 67 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, deposita dos poderes en el ejecutivo, al permitir a la Secretaría de Educación Pública la interpretación de leyes.

k)                 Al instituirse a la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, como Juez y Parte dentro del procedimiento, se conculca el acceso efectivo a la justicia, ya que quien resuelve es parte y se presume parcial. (Artículos 71, primer párrafo y 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente).

l)          La Ley General del Servicio Profesional Docente, restringe derechos sindicales, conculcando el derecho de libre y lícita asociación.

m)                    Al preverse el pago por horas de trabajo, se lesiona el Derecho Fundamental de Estabilidad en el Empleo, por tanto, la Ley General del Servicio Profesional Docente, es retroactiva en nuestro perjuicio y regresiva.


n)         Al derogarse todos nuestros derechos adquiridos, tanto por la Ley General del Servicio Profesional Docente (segundo transitorio), así como por la Ley General de Educación (noveno transitorio), las leyes reclamadas, se deben considerar inconstitucionales, por regresivas y retroactivas en nuestro perjuicio.

martes, 2 de abril de 2013


Pago de Alimentos como sanción en los casos de divorcio necesario.
(Legislación del Estado de Veracruz).

De lo dispuesto en los artículos 233, 239, 240 y 242  del Código Civil para el Estado de Veracruz, advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido.

Sin embargo, cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, ya no tienen aplicación estricta los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar, pues la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción, y así siendo, si durante el matrimonio los cónyuges tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus necesidades y posibilidades; en el caso de divorcio, aun cuando deben ser proporcionales y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable: el haber disuelto el matrimonio. En efecto, el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que en los casos de divorcio necesario, el juez ‘‘sentenciará’’ al cónyuge culpable al pago de alimentos en favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

La cuestión relativa al pago de estos alimentos es una consecuencia del divorcio, por lo que basta con que se declare fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado y que resulte condenado como culpable alguno de los cónyuges, para que, como consecuencia, se resuelva lo relativo, ya que es un derecho irrenunciable y una cuestión que afecta el orden público. En efecto, la obligación de proporcionar alimentos subsiste aun después de que se declara la disolución del matrimonio, hecho que deriva del carácter que tuvieron de cónyuges. [1]

Código Civil para el Estado de Veracruz.
Artículo 162, primer párrafo.- En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.”

La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 7808/68, emitió la siguiente tesis aislada respecto del tema:

ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, indica que los cónyuges deben darse alimentos y que la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio; por consiguiente, cuando la controversia versa sobre acción de divorcio, es aplicable, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo 233, lo señalado en el diverso artículo 162, primera parte, que establece que la mujer inocente tiene derecho a los alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, el que interpretado a contrario sensu indica que la mujer culpable no tiene derecho a los citados alimentos.
TERCERA SALA. Amparo directo 7808/68. Inés Fernández Murguía. 26 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Época: Séptima Época; Registro: 242500; Instancia: TERCERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Localización: Volumen 3, Cuarta Parte; Materia(s): Civil; Tesis: Pag. 49. [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 3, Cuarta Parte; Pág. 49.

En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que sirvió de base para resolver la jurisprudencia por contradicción de tesis 86/2001-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, dijo:

“[…] Atendiendo al hecho de que la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos surge, de conformidad con los artículos 150 y 285 del Código Civil para el Estado de México, con el matrimonio, en el caso de la disolución de éste mediante un divorcio necesario, en que se puede imputar a un cónyuge la culpa del mismo, la obligación para éste de proporcionar alimentos al inocente no es otra cosa más que, de varias que puede tener, una consecuencia de su conducta; ahora bien, ésta radica en que subsiste una obligación que surgió al celebrarse el matrimonio, la cual consistirá en que debe de seguir proporcionando alimentos al cónyuge inocente.
Es por las razones anteriores que esta Primera Sala estima que la obligación del cónyuge culpable de proporcionar alimentos al inocente debe de cumplirse de la misma manera en que se venía cumpliendo o se debía cumplir dentro del matrimonio, es decir, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del Código Civil para el Estado de México, que se traduce en que en la pensión alimenticia correspondiente debe existir proporción entre la capacidad económica del cónyuge culpable y la necesidad del inocente.
Corrobora la conclusión a la que arribó esta Primera Sala, la disposición contenida en el artículo 285 del código mencionado, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de la misma se desprende que el artículo 271 del mismo ordenamiento legal solamente viene a precisar que, en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe de cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados, es decir, atendiendo a las posibilidades económicas del cónyuge culpable y a las necesidades del inocente. […]”

El criterio anteriormente transcrito, es aplicable al tema, puesto que el artículo 271 del Código Civil para el Estado de México[2], contiene la misma eadem ratio decidendi[3], que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

La jurisprudencia por contradicción de tesis 86/2001-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, que emanó de la ejecutora citada anteriormente y es aplicable al tema[4], es la siguiente:

ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados.
PRIMERA SALA. Contradicción de tesis 86/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Tesis de jurisprudencia 53/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Época: Novena Época; Registro: 185598; Instancia: PRIMERA SALA; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 53/2002; Pag. 5. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 5.

En el mismo sentido, deberán observarse las siguientes tesis aisladas, que si bien refieren a la legislación del Distrito Federal, el artículo 288 del Código relativo[5], contiene la misma disposición que el 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. De conformidad con el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, en los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente y este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias, es decir, en este artículo se establece como consecuencia necesaria del divorcio decretado, la imposición al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente, con las limitaciones legales de que el cónyuge inocente viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias.
TERCERA SALA. Amparo directo 2386/77. Carlos Portillo Zárate. 8 de febrero de 1978. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Séptima Epoca: Informe 1978, página 18. Amparo directo 3278/74. Alfonso Emanuel Vallarta Godoy. 2 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja. Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE DIVORCIO.". Época: Séptima Época; Registro: 241002; Instancia: TERCERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Localización: Volumen 109-114, Cuarta Parte; Materia(s): Civil; Tesis: Pag. 100. [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Cuarta Parte; Pág. 100

ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se obtiene que la intención del legislador local fue que el cónyuge culpable pagara una pensión alimenticia al inocente, al expresar: "... el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente...". Además previno que "... Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias ...". En ese sentido, del precepto legal en cita se derivan dos supuestos: el relativo a que procede condenar al pago de alimentos al cónyuge culpable; y el tocante a que debe subsistir para dicho cónyuge la obligación de proporcionar alimentos al considerado inocente. De tal forma que basta la declaratoria del cónyuge inocente, y las circunstancias de que viva honestamente y que no contraiga nupcias, para que subsista su derecho a percibir alimentos con la correlativa obligación para el cónyuge culpable de proporcionarlos; los demás requisitos, como el que se tomen en cuenta circunstancias del caso, entre ellos, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, se refieren a los requisitos para que proceda la condena al pago de alimentos; esto es, son exigencias que por su contenido aluden al principio de proporcionalidad inmerso en el diverso artículo 288 del prenombrado ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 374/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga. Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número o clave de identificación XIX.1o.A.C.2 C (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1051, de rubro: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." Época: Novena Época; Registro: 161922; Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXIII, Junio de 2011; Materia(s): Civil; Tesis: XIX.1o.A.C.62 C; Pag. 1186. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1186.

ALIMENTOS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de la pensión alimenticia establecida como sanción a cargo del cónyuge que dio causa al divorcio necesario y a favor del inocente hasta que contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato implica la continuación o subsistencia del deber alimentario que surge del matrimonio. Así, la sanción prevista en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, no constituye una pena inusitada o trascendental de las prohibidas en el artículo 22 de la Constitución General de la República, pues el hecho de que no tenga un límite temporal no la torna inusitada en tanto que no tiene por objeto causar un dolor o alteración física en el cuerpo de la persona sancionada, ni en su reputación o dignidad, por lo que no es inhumana, cruel ni infamante; y tampoco es excesiva, ni en sí misma ilimitada, porque la cuantía de la pensión respectiva se fija con base en el principio de proporcionalidad que rige en la materia -en razón de la capacidad económica y de las necesidades alimentarias de las partes-, así como en función de los demás elementos de cada caso; de manera que dicha sanción es congruente con el fin que persigue, consistente en solventar las necesidades alimentarias del cónyuge inocente que después de concluido el matrimonio puedan seguir generándose según su capacidad económica, edad y estado de salud, calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y la circunstancia de que, eventualmente, haya contribuido económicamente a los fines del matrimonio dedicándose a la familia, o bien, haya colaborado con su trabajo en las actividades del cónyuge. Además, tampoco es una pena trascendental ya que, por un lado, sus efectos no afectan de modo legal y directo a terceros extraños que no hayan sido condenados y, por otro, para fijar su cuantía el juzgador debe tomar en cuenta las demás obligaciones que tenga el deudor.
PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 838/2009. Alfredo Chavarría Arenas. 1o. de julio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Época: Novena Época; Registro: 166515; Instancia: PRIMERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Civil, Constitucional; Tesis: 1a. CXXXIV/2009; Pag. 425. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 425.

El maestro Rojina Villegas[6], establece que “La razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Más aún, si durante el matrimonio ambos cónyuges tienen el deber recíproco de darse alimentos, de ayuda mutua, según sus necesidades y de acuerdo con sus posibilidades, en el caso de divorcio, como se sanciona al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable, y dado que ya no prestará ese auxilio económico al otro cónyuge, no habrá razón para distinguir entre la mujer y el marido, pues no es en función de la necesidad de los alimentos, sino por una pena que se impone al cónyuge culpable, por haber disuelto el matrimonio.”

Entonces, es claro que en termino de lo dispuesto por los artículos 233 y 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los casos de divorcio necesario, cuando exista cónyuge culpable, deberá hacerse condena al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente.



[1] Los tres primeros párrafos, fueron obtenidos de la nota titulada “PAGO DE ALIMENTOS COMO SANCIÓN EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO”,  publicada en la Revista de Derecho Privado, nueva época, año II, número 6, septiembre – diciembre de 2003, pp- 129-147, cuyo autor es Lobo Sáenz María Teresa, obtenido de internet el 23 de marzo de 2013. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/6/jur/jur7.pdf . Dicha nota refiere a los artículos 288, 302, 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y fue adaptada a la legislación del Estado de Veracruz, por contener los artículos 162, 233, 239, 240 y 242  del Código Civil para el Estado de Veracruz, idéntica disposición.
[2] Código Civil para el Estado de México. Artículo 271. “En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo."
[3] Igualdad jurídica esencial
[4] Época: Novena Época; Registro: 167461; Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/307; Pag. 1798. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1798. JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, en la resolución de los asuntos de su competencia, están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de la Federación, distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 25/2004. **********. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 249/2006. Jacobo Guzmán Pérez. 22 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo directo 455/2008. Juan Carlos Padierna Peralta. 27 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 488/2008. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo en revisión 53/2009. Natalia Bolaños Flores. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 433/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
[5] Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 288.- “En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.”
[6] ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo I. Editorial Porrúa, México, 1998.

domingo, 3 de marzo de 2013


EL COMODATO Y CARNELUTTI

Se iniciaba apenas la década de los 50 cuando inesperadamente anuncio Carnelutti su retorno a la cátedra en la Universidad de Roma. El acontecimiento provocó tal interés y revuelo que ninguna aula de la Universidad, sino solo el magnífico Palacio de Farnesio fue el recinto suficiente y solemne para dar la bienvenida al maestro. Varios años de voluntario cautiverio, alejado de la cátedra y aun de Italia su patria, había pasado Carnelutti recluido en Suiza con la idea de olvidarse de su pasado, abatido por el recuerdo de su hijo en quien había cifrado él sus esperanzas para que continuara su obra en el mundo, pero que infortunadamente había perecido en acción bélica durante la última guerra. Llego así el maestro ante aquel auditorio tan numeroso como ávido de escuchar sus palabras, y empezó su locución refiriendo que con la pérdida de su hijo había considerado el liquidadas por completo su obra y su vida, pero que sin embargo, en la soledad y en el silencio de aquel ostracismo voluntario, había reflexionado que Dios le había dado el talento del Derecho, para que hasta el final de sus días lo hiciera fructificar al máximo, y que por ello no tenía el facultad alguna para sepultarlo y dejarlo improductivo. Fue entonces cuando Carnelutti, valiéndose del Derecho, comparó con un comodato la recepción de los bienes por el hombre, explicando al efecto que se trataba de un préstamo gratuito, por no tener el hombre derecho alguno para exigirlos; de un préstamo limitado en cuanto al uso, porque no era para hacer derroche ni mal aprovechamiento, ni tampoco para enterrarlos, sino solo para lograr el mayor rendimiento de ellos en beneficio de los demás; y concluyo aquella inolvidable intervención evocando la enorme gratitud que sentía hacia Dios que le hubiera prestado en comodato a su hijo por el tiempo en que este permaneció con él hasta que el propio Dios decidió como su dueño recogerlo y llevarlo a su lado.

Fuente: http://www.buenastareas.com/ensayos/Carneluti/3558592.html

miércoles, 27 de febrero de 2013


El paradigma del Control de Convencionalidad.

Siempre había querido utilizar la palabra “paradigma” en un texto más o menos serio y no voy a desaprovechar esta oportunidad; entendí el significado de esa palabra hace mucho tiempo, con el clásico ejemplo de los changos y la escalera[1], y no encuentro otra mejor para explicar el actual problema de la aplicación de las ya no tan recientes reformas Constitucionales[2] en materia de Derechos Humanos en relación con los tratados internacionales. Anteriormente se hablaba de Control de Constitucionalidad, sin embargo, hoy también se habla de Control de Convencionalidad, -éste último término se ha utilizado a partir del 26 de septiembre de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3]-, el primero de los controles mencionados, el Constitucional, consiste en la obligación del Poder Judicial, en cualquiera de sus niveles ya sea estatal o federal, de hacer respetar la Constitución cuando exista vulneración por parte de alguna autoridad o antinomia[4] con alguna otra norma de inferior jerarquía; en cambio, el segundo de los conceptos, el Control de Convencionalidad, se traduce en la obligación del mismo Poder Judicial, de hacer respetar los Derechos Fundamentales contenidos en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y en los que siendo en otras materias también contengan una mayor protección a un Derecho Fundamental y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Constitución, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad (o inconvencionalidad) de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad (o inconvencionalidad) de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos[5]. Mi primer acercamiento de lleno con el Control de Convencionalidad fue cuando un magistrado federal en materia civil del Séptimo Circuito, me explicó que con el modelo constitucional anterior, se observaba el modelo de la pirámide de Kelsen[6], en donde la Constitución como norma suprema, tiene jerarquía superior respecto de cualquier otra norma, sin embargo, en el nuevo marco constitucional, atendiendo a las indicadas reformas de la Constitución, dicho sistema piramidal, es ahora arcaico, pues en la actualidad es necesario aplicar un sistema de bloque constitucional[7], en donde en el mismo grado superior, se encuentra la Constitución y los tratados internacionales celebrados por México y ratificados por el Senado, así como diversas normas que no se encuentran en el texto Constitucional. El cambio de paradigma tiende a ser drástico en las ciencias, ya que éstas parecen ser estables y maduras, como la física a fines del siglo XIX; en aquel tiempo la física aparentaba ser una disciplina que completaba los últimos detalles de un sistema muy trabajado, es famosa la frase de Lord Kelvin en 1900, cuando dijo: "No queda nada por ser descubierto en el campo de la física actualmente. Todo lo que falta son medidas más y más precisas", empero, cinco años después de esta aseveración, Albert Einstein publicó su trabajo relatividad especial que fijó un sencillo conjunto de reglas superando a la mecánica de Newton, que había sido utilizada para describir la fuerza y el movimiento por más de doscientos años[8]. Lo mismo acontece en el Derecho, donde el cambio de paradigma también es drástico, sobre todo en aquellas personas que son titulares de algún órgano jurisdiccional -háblese de Tribunales o Juzgados-, que sin la intención de compararlos con los changos, por su edad ya tienen su forma de hacer las cosas y es muy complicado hacer que las cambien; no es en estos casos suficiente con que se actualicen, pues por mucho que entiendan las cosas, sus silogismos mentales difícilmente pueden transformarse y acoplarse a la nueva realidad Constitucional. Considero entonces que el Control de Convencionalidad podrá hacerse tangible y será efectivamente aplicado por los impartidores de justicia en su totalidad, hasta dentro de varios años. En México, el 8 de agosto de 2011, el magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz, titular de la Cuarta Sala Unitaria Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dictó una sentencia histórica, en un recurso de apelación en contra de un auto de término constitucional, en la que decidió ejercer su facultad constitucional como juzgador de ser garante de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, inaplicando el artículo 224 de la ley penal de Nuevo León; el magistrado Arenas afirmó que el tipo penal que sanciona la desobediencia de los servidores públicos no cumplía con el principio de “reserva de ley” en materia penal, pues el tipo requería para su debida integración de las órdenes particulares de cada superior jerárquico, por tanto, la ley penal sólo podía ser complementada, para su debida integración, por las decisiones administrativas discrecionales y coyunturales de los superiores jerárquicos, las cuales se denominan genéricamente como “órdenes”, y no por lo dispuesto en una ley emitida por el Congreso del Estado de Nuevo León[9], sin embargo, una golondrina no hace primavera y aún quedan muchas mentes que cambiar en aras del respeto a los Derechos Fundamentales.

“Solo hay dos cosas infinitas en el mundo: el universo y la estupidez humana.” Albert Einstein.


[1] COMO NACE UN PARADIGMA. Un grupo de científicos colocó cinco monos en una jaula, en el centro de la misma colocaron una escalera y, sobre ella, un montón de plátanos. Cuando un mono subía la escalera para agarrar las bananas, los científicos lanzaban un chorro de agua fría sobre los que quedaban en el suelo. Después de algún tiempo, cuando un mono iba a subir la escalera, los otros no paraban de golpearle. Pasado algún tiempo más, ningún mono subía la escalera, a pesar de la tentación de los plátanos. (no son tontos...) Entonces, los científicos sustituyeron uno de los monos. La primera cosa que hizo fue subir la escalera, siendo rápidamente bajado por los otros monos, quienes le dieron una tremenda paliza. Después de algunas palizas, el nuevo integrante del grupo ya no subió más la escalera (aunque nunca supo porque le pegaban). Un segundo mono fue sustituido, y ocurrió lo mismo. El primer sustituto participó con entusiasmo de la paliza al novato. Un tercero fue cambiado, y se repitió el hecho, lo volvieron a golpear. El cuarto y, finalmente, el último de los veteranos fue sustituido. Los científicos quedaron, entonces, con un grupo de cinco monos que, aún cuando nunca recibieron un baño de agua fría, continuaban golpeando a aquel que intentase llegar a las bananas. Si fuese posible preguntar a algunos de ellos por qué le pegaban a quien intentase subir la escalera, con certeza la respuesta sería: No sé, las cosas ¡siempre se han hecho así , aquí!.
[2] Me refiero a la reforma de 10 de junio de 2011, en donde se reformó el artículo 1 Constitucional para quedar como sigue: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[3] Tomado de http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/13/art/art2.pdf el 27 de febrero de 2013. (Véase Corte IDH caso Almonacid Arellano y otros Vs Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, número 154, párrafo 124).
[4] Marroquín Zaleta Jaime Manuel. TÉCNICA PARA LA ELABORACIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. Editorial Porrúa. México 2008, página 126.
[5] Época: Décima Época; Registro: 2002264; Instancia: PRIMERA SALA; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización:  Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Materia(s): Común, Constitucional; Tesis: 1a./J. 18/2012 (10a.); Pag. 420. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). PRIMERA SALA. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 420.
[6] La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relacionarse éstas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía. O sea, las normas que componen un sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de jerarquía. Imaginemos una pirámide escalonada: pues en la cúspide de la pirámide se situaría la Constitución de un Estado, en el escalón inmediatamente inferior las leyes, en el siguiente escalón inferior los reglamentos y así sucesivamente hasta llegar a la base de la pirámide, compuesta por las sentencias (normas jurídicas individuales). Tomado de http://iusuniversalis.blogia.com/2011/022402-piramide-de-kelsen.php
[7] La noción de bloque de constitucionalidad puede ser formulada recurriendo a la siguiente imagen paradójica: este concepto hace referencia a la existencia de normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto constitucional. ¿Qué significa eso? Algo que es muy simple pero que al mismo tiempo tiene consecuencias jurídicas y políticas complejas: que una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita. Tomado de http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Lectura3BloquedeConstitucionalidad.pdf
[8] Tomado de http://es.wikipedia.org/wiki/Paradigma el 27 de febrero de 2013.