lunes, 9 de junio de 2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 422/2013

ENTRE Las sustentadas por EL SÉPTIMO Y el TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

ponente: ministro José fernando franco gonzález Salas
secrEtario: JOEL ISAAC RANGEL AGüEROS

Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiséis de marzo de dos mil catorce.

COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante oficio 040, recibido el veintitrés de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el amparo en revisión 330/2013, el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al fallar el amparo directo 592/2010 y los criterios sostenidos por el Séptimo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al decidir los amparos en revisión 32/2012 y 69/2011, respectivamente.

SEGUNDO. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitida la denuncia de posible contradicción de tesis, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que enviaran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos que se estimaron contradictorios, así como la información electrónica de dichos fallos, a fin de integrar el presente expediente; requirió a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales que informaran si el criterio sustentado en los asuntos materia de la contradicción continuaba vigente o, en su caso, que informaran la causa para tenerlo por abandonado.

TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, se tuvieron por recibidas las copias certificadas de las resoluciones citadas en el párrafo precedente y se ordenó remitir el asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, la cual versa sobre materia laboral (medidas de protección al salario) que es competencia de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.[1]

TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son los siguientes:

1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2013.

Una persona física demandó de otra el pago de ********** M.N. por concepto de suerte principal, los intereses moratorios a un ********** por ciento mensual y el pago de gastos y costas.

En la admisión de la demanda se ordenó emplazar al demandado y requerirle el pago de las prestaciones reclamadas, y en su defecto ordenó que se embargaran bienes suficientes para garantizarlo.

En cumplimiento a lo anterior, se llevó a cabo la diligencia y se trabó embargo sobre el excedente del salario mínimo que percibía el demandado como empleado de una empresa.

Se ordenó girar oficio al representante legal de la persona moral para que retuviera el excedente del salario mínimo que el actor percibía como su empleado con el apercibimiento de que, de no dar cumplimiento a lo ordenado, se haría acreedora a una multa por  desobediencia a un mandato de autoridad judicial.

Contra tal determinación se demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la imposición de la medida de apremio  y que la responsable se abstuviera de solicitar que se efectuaran descuentos en el salario del trabajador.

De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, el cual la admitió con el número 811/2013-VI.

Seguidos los trámites correspondientes, por auto de veintidós de julio de dos mil trece, el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, encargado del despacho, celebró la audiencia constitucional y determinó negar la protección constitucional solicitada.

Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien dictó resolución el diez de octubre de dos mil trece, en la que determinó conceder el amparo solicitado.

En lo que al caso interesa, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“… Los agravios expuestos por las recurrentes son substancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. --- En efecto, de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente: --- Por demanda presentada el siete de mayo de dos mil doce, ********** endosatario en procuración de **********,  promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de  **********y de **********, reclamándoles las siguientes prestaciones: --- ‘A.- El pago de **********, por concepto de suerte ‘principal.- - B.- El pago de los intereses moratorios ‘del ********** por ciento mensual, a partir de la fecha ‘de vencimiento.- - C.- El pago de gastos y costas ‘judiciales que se originen por la tramitación del "presente juicio” (foja 2 del anexo I). […] El veintitrés de mayo de dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia ordenada, trabándose embargo sobre el excedente del salario mínimo que percibe ********** como empleado de la empresa ********** (fojas 9, 10, 14 y 15 del anexo I). --- Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil  doce,  a  solicitud  del  actor,  la  juez  civil responsable  ordenó  girar  oficio  al  representante legal de **********, a efecto de que se  le  retuviera  a  ********** el excedente del salario mínimo que percibe como empleado de dicha empresa y lo pusiera a su disposición,  haciéndole  saber  que  el  monto  de  lo que  se  le  reclama  a  dicha  persona  es  por  la  cantidad de **********,  con  el apercibimiento  que  de  no  dar  cumplimiento  a  lo  ordenado  se  haría  acreedora  a  una  multa  por  desobediencia  a  un  mandato  de  autoridad   judicial  (foja  19  del anexo I), el cual fue notificado a la sociedad quejosa el tres de julio de dos mil doce.--- Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil doce, se le hizo de nuevo el requerimiento indicado a la sociedad mencionada --- Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil doce, ********** en su carácter de representante legal de **********, expuso que su representada estaba imposibilitada para dar cumplimiento al requerimiento que le fue hecho, en virtud de que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo establece que los salarios de los trabajadores son inembargables salvo en el caso de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente y que los patrones no están obligados a cumplir ninguna orden judicial o administrativa de embargo; escrito que fue acordado por la juez responsable el veintidós del mes y año mencionados. --- Por proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, a solicitud del actor, de nueva cuenta la juez del conocimiento ordenó requerir a la representante legal de la sociedad de referencia para que retuviera a ********** el excedente del salario mínimo que percibe como trabajador de esa empresa, poniéndolo a disposición de dicha autoridad, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado se haría acreedor a una multa por la cantidad de ********** por desobediencia a un mandato de autoridad judicial […] Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, la juez responsable hizo efectivo el apercibimiento imponiendo al representante legal de **********, una multa por la cantidad de **********, ordenando girar nuevamente oficio al representante legal de la empresa automotriz mencionada para que  le retuviera a ********** el excedente del salario mínimo que percibe como trabajador de dicha empresa, cantidad que debía  poner a  su disposición, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado se haría acreedor a una multa por la cantidad de ********** por desobediencia a un mandato de autoridad judicial […] Ahora bien, asiste la razón a las recurrentes en cuanto sostienen que es ilegal que se les hubiera negado el amparo solicitado, puesto que el juzgador federal no obstante que reconoció que la ley laboral prohíbe embargar el sueldo de los empleados excepto tratándose de pensiones alimenticias, desatendió lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo que expresamente establece que los patrones no están obligados a cumplir ninguna orden judicial o administrativa de embargo; por lo que en cumplimiento a dicho dispositivo legal no acató la orden de retener al trabajador parte de su salario, porque de hacerlo éste podía intentar en su contra una reclamación de naturaleza laboral o pudiera haber una sanción por parte de las autoridades del trabajo por no atender a lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal. --- Se sostiene lo anterior, porque de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que efectivamente el juez de distrito negó a las quejosas el amparo solicitado, lo que es incorrecto, dado que los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: (se transcriben) --- El primero de los dispositivos legales transcritos establece la prohibición de efectuar descuentos a los salarios de los trabajadores, señalando los conceptos por los que pueden hacerse únicamente, en tanto que el segundo de los dispositivos establece expresamente que los salarios de los trabajadores no pueden ser embargados, excepto tratándose de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretadas por autoridades competentes y, que los patrones no están obligados a cumplir ninguna orden de embargo. --- En la especie, la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, ordenó en diversas ocasiones a **********, que retuviera a **********, quien fue demandado en el juicio de origen, el excedente del salario mínimo que percibe como trabajador de dicha empresa; orden que se negó a cumplir la empresa requerida, sosteniendo que  de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, se encontraba imposibilitado para ello. --- Debe sostenerse que es correcta la oposición de **********, en virtud de que por disposición expresa de la ley laboral, no está obligada a cumplir ninguna orden de embargo, ya sea de carácter judicial o administrativa. --- Lo anterior es así, porque al establecer el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo los casos de pensión alimenticia, y que los patrones no están obligados a cumplir ninguna orden judicial o administrativa de embargo, no hace distinción alguna en cuanto al monto del salario, es decir, si dicha excepción de embargo se refiere sólo al salario mínimo, por lo que debe entenderse que no sólo es inembargable éste sino cualquier salario aunque sea superior al mínimo. --- Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia 477, visible en la página 316 del Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: --- “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL. (se transcribe) --- También es aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia emitida por la inexistente Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7218 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXV, que dispone: ---“SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL." (se transcribe) --- También debe hacerse notar que si bien el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, determina que el salario mínimo queda exento de embargo, compensación o descuento, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, eso no es obstáculo para que la Ley Federal del Trabajo pueda establecer que también es inembargable el salario superior al mínimo, como se desprende de la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1405, Tomo LXXI, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: --- “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL." (se transcribe) --- En virtud de lo anterior, es de concluirse que si bien fue al trabajador demandado en el juicio de origen **********, a quien se embargó el salario, al exigirse a **********, la retención del monto del salario embargado, no obstante que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dispone “Los patrones no "están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial "o administrativa de embargo”, es de concluirse que es fundada la oposición de la sociedad a obedecer la orden que le fue girada por el juez responsable y por tanto la multa que le fue impuesta es ilegal; por lo que **********, está legitimada para impugnar la orden de retención del monto del salario embargado. --- SÉPTIMO.- Con base en lo expuesto en el considerando que antecede, resultan infundados los argumentos expuestos por el actor en el juicio de origen en el amparo adhesivo. --- En efecto, si bien como se indicó el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal dispone que el salario mínimo está exceptuado de embargo, compensación o descuento, lo cierto es que no establece prohibición  alguna para que el legislador ordinario pueda ampliar esa protección al salario de los trabajadores cualquiera que sea el monto de éste, por lo que es perfectamente aplicable lo previsto por el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe) --- Disposición que debe entenderse como protectora de la totalidad del salario de los trabajadores, sin limitar sólo al salario mínimo; sin que con esa disposición se afecte el principio de supremacía constitucional, puesto que no se está contrariando ningún mandato de la ley suprema. --- Por tanto, debe hacerse notar que no es aplicable en la especie la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que invoca el quejoso adhesivo, que afirma aparece publicada en la página 2799 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, correspondiente al mes de Octubre de 2012, con el rubro: “SALARIO MÍNIMO ANUAL. "CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS "PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE "PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN "COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL "TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA "(APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO "FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL "CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN "LOCAL CIVIL)”, puesto que dicha tesis está referida al embargo de sueldos y emolumentos de los trabajadores del Estado. --- Por lo que toca a la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que también cita el inconforme y que afirma aparece publicada en la página 1129, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 2, correspondiente al mes de marzo de 2012 con el rubro: “EMBARGABILIDAD DEL "SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON "VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL "ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, "DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS "DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN "LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE "CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE "LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, "FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE "PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO "FEDERAL, LA PROHÍBAN”, no se comparte por este órgano colegiado, dado que como se hizo mención con anterioridad, el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene lo dispuesto por el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, sólo por establecer una protección mayor al salario, sino que resulta totalmente acorde al ser una ley reglamentaria de dicho precepto constitucional. --- Por lo que respecta a la tesis de jurisprudencia 172/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes: “SALARIO MÍNIMO. "EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE "CONSTRIÑE AL LEGISLADOR ORDINARIO A NO "GRAVAR LOS INGRESOS DE LOS "TRABAJADORES QUE SOLAMENTE OBTIENEN "ESE SALARIO.” (se transcribe); debe sostenerse que no es aplicable en el presente caso, puesto que se refiere a que el salario mínimo es inembargable de acuerdo con lo dispuesto por el precepto constitucional citado, lo que debe observar el legislador ordinario, pero no establece expresamente que el excedente de ese salario mínimo sí puede ser embargado, por lo que al determinar el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo en términos generales que el salario de los trabajadores es inembargable, sin constreñir ese mandato sólo al salario mínimo, no se contradice el artículo 123 de la Constitución Federal que establece una protección mínima. --- […]”
2. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 592/2010 y 436/2010.

En relación con el primero de los juicios de amparo de referencia, se destaca lo siguiente:

El quejoso promovió juicio de amparo en contra del laudo de cinco de julio de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el cual se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a devolver las cantidades que fueron descontadas del salario de las actora en el juicio laboral, las cuales derivaron de la condena dictada en un juicio ejecutivo mercantil.

De la demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de Circuito del Conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo al quejoso.

En lo que al caso interesa, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“… SÉPTIMO. Los conceptos de violación propuestos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderada, son infundados. --- Efectivamente, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene razón, por virtud de que las retenciones efectuadas a los salarios de las actoras ********** y **********, se hicieron al margen de las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, particularmente en los artículos 110 y 112, los cuales prevén: (se transcriben) --- De los preceptos legales preinsertos se colige que los patrones única y exclusivamente pueden hacer descuentos a los salarios de los trabajadores en los supuestos que en forma limitativa establece el primer numeral transcrito y particularmente cuando el embargo o descuento derive de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial competente, pero en ningún otro caso se autoriza al patrón hacer tales retenciones a los salarios de los empleados; máxime si la orden de efectuar tales descuentos o retenciones proviene de un juicio ejecutivo mercantil, como aconteció en el caso, pues la patronal no estaba obligada a cumplir con dicha orden, según lo previene el segundo párrafo del último numeral transcrito. --- En esa tesitura, como bien lo apreció la Junta responsable, el Instituto demandado debió oponerse a la determinación del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, señalándole la imposibilidad legal que tenía para cumplir con su encomienda y negarse a efectuar las retenciones o descuentos a los salarios de las trabajadoras, pues ello le está vedado por disposición expresa. --- Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el arábigo 545, página 445, Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL.” (se transcribe) --- Por lo tanto, no tiene razón el Instituto quejoso en cuanto alega que la condena efectuada por la Junta responsable es de imposible cumplimiento, habida cuenta que los descuentos o retenciones efectuados a los salarios de las trabajadoras, si bien obedeció a una determinación judicial, lo cierto es que pudo y debió oponerse a ello porque el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en su segundo párrafo, de manera expresa lo exime de la obligación de cumplir con cualquier otra orden judicial o administrativa de embargo, a no ser que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente. […] La disposición prevista en el artículo 123, fracción VIII, constitucional, que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, debe interpretarse en sentido estricto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo anteriormente transcrito, conforme al cual, los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, lo que implica en toda la integridad del salario, sin que sea dable distinguir si se trata del mínimo o no, pues las diversas denominaciones que se da al estipendio, tales como salario base, integrado, por comisión, a precio alzado, por obra y tiempo determinado, entre otros, obedece a que existen distintos tipos de contratos laborales y dependiendo de su naturaleza se paga el salario, o bien, que pueda cuantificarse las condenas con base en esas variantes, pero ello no significa que cuando el salario sea superior al mínimo pueda efectuarse descuentos sobre ese excedente, pues la Ley Federal del Trabajo no lo previene así, ya que los artículos 110 y 112 se refiere a los salarios en general. --- Por ello, la fracción VIII del artículo 123 constitucional no debe interpretarse en el sentido de que, como están prohibidos los descuentos o embargos en tratándose del salario mínimo, entonces, cuando su monto sea superior, sí pueden efectuarse tales descuentos o embargos; habida cuenta que la propia Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del precepto constitucional en comento, en su numeral 97 permite el descuento inclusive a los salarios mínimos, en las diversas hipótesis que allí se establecen, entre ellas, en tratándose de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente. --- Esta interpretación obedece a que el legislador trató de proteger los intereses patrimoniales de los trabajadores contra los actos de su patrón o de cualquier otra persona con la que los obreros hayan contraído deudas u obligaciones personales, a efecto de impedir por dicho medio que se vean privados de sus ingresos, que se traduce en alimentación suya y la de su familia; por consiguiente, el salario que corresponde a los trabajadores no es susceptible de embargo, por más que la orden provenga de la autoridad judicial, pues el patrón puede oponerse a su cumplimiento con fundamento en los preceptos legales acabados de citar. --- Es aplicable por identidad sustancial jurídica la tesis aislada de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1775,  Tomo XLIV, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, de la literalidad siguiente: “SALARIOS, IMPOSIBILIDAD CONSTITUCIONAL PARA EMBARGARLOS.” (se transcribe) --- En conclusión, el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del 123 constitucional, dispone que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos de pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos en exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por el patrón; pago de rentas de las habitaciones que se den al trabajador en arrendamiento; pago de abonos para cubrir préstamos de vivienda; pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro; pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos decretados por autoridad competente; pago de cuotas sindicales y pago de abonos para cubrir créditos garantizados destinados a la adquisición de bienes de consumo. En tanto que el diverso 112 del Código Obrero, señala que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias y que los patrones no están obligados a cumplir con ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo. --- En consecuencia, en tratándose de los descuentos o embargos a los salarios de los trabajadores ordenado por un  Juez Civil, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, la patronal válidamente puede oponerse a ese mandamiento, porque los primeros están prohibidos, en tanto que los salarios son inembargables […]”
De las consideraciones transcritas, derivó la tesis aislada VI.T.89 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129, con el rubro: “EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE AL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHIBAN.”. 
En cuanto al amparo directo 436/2010, cabe destacar que tiene antecedentes diversos, pues en ese caso se ordenaron los descuentos a una pensión por jubilación con motivo de hacer efectivas cantidades derivadas de la condena un juicio ejecutivo mercantil.

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo similares consideraciones a las del diverso amparo directo 592/2010, en el sentido de que las retenciones efectuadas al actor se llevaron a cabo al margen de lo previsto por los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual fueron indebidas.

Sin embargo, se precisó que si bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto éste como aquélla cumplen con el mismo objeto consistente en garantizar la subsistencia del trabajador y su familia; así, mientras el primero es la retribución que recibe el empleado con motivo de su trabajo, la segunda tiene como finalidad garantizar la subsistencia de quien fue trabajador a  partir de la terminación de la relación laboral, por lo que a la pensión jubilatoria le resultan aplicables, por equiparación, las normas protectoras al salario, máxime que ambas percepciones en todo caso tienen su consecuencia en una relación laboral, con independencia de que ésta se encuentre vigente o no.

3. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2012.

La quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los acuerdos de veintiséis de agosto y doce de septiembre de dos mil once que se dictaron en el juicio ordinario civil 1153/2008 del índice del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los cuales se negó la solicitud que formuló la actora, en el sentido de que se requiriera al patrón del demandado para que trabara embargo en las prestaciones que éste tenía a su favor, con la finalidad de se hicieran efectivas las cantidades derivadas de las diversas prestaciones a que fue condenado.

De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la admitió con el número 795/2011.

Seguidos los trámites correspondientes, el trece de diciembre de dos mil once, la Jueza Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal dictó sentencia en el sentido de sobreseer por una parte y negar el amparo por otra.

Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el diez de febrero de dos mil doce, dictó resolución en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en dicha sentencia.

En lo que al caso interesa, dicha sentencia dice lo siguiente:

“… SEXTO.- En la materia de la revisión, son fundados los agravios formulados por la recurrente y suficientes para revocar la sentencia impugnada. --- En efecto, asiste la razón a la inconforme en cuanto aduce que al resolver sobre los conceptos de inconstitucionalidad que vertió en su demanda de amparo en relación con los artículos 112 de la Ley Federal del Trabajo y 544, fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por ser contrarios al texto constitucional del artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Carta Magna, la jueza de distrito perdió de vista las circunstancias especiales del caso, particularmente, que a ella le asiste el principio de administración de justicia debida y fundada así como el de igualdad de las partes, dado que de la forma en como la jueza federal trató su solicitud de amparo, manejó el juicio como si se tratara de derechos humanos entre particulares, siendo que dicho derecho humano en el caso corresponde al de la ciudadana quejosa frente al poder estatal. --- Dicho en otras palabras, agrega la quejosa, se rompió la balanza de la justicia al inclinarse a una sola de las partes quien en la especie, resultó condenado por su incumplimiento, afectándola en su derecho humano de acceso a la justicia, a ser oída y vencida en juicio, pues es el caso de que en todas las instancia del juicio natural se determinó que el deudor al que se busca embargar su salario, había incumplido un servicio, y por ello, obtuvo indebidamente dinero, afectando el patrimonio de la quejosa. --- Para declarar infundados los conceptos de inconstitucionalidad hechos valer por la parte quejosa, la jueza de distrito fundamentalmente se apoyó en dos consideraciones: --- 1. Que no podía interpretarse el precepto constitucional en trato de la manera propuesta por la quejosa en el sentido de que sí era embargable el salario en la parte superior al mínimo, atendiendo a que si no había prosperado la reforma propuesta el uno de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, ello implicaba que el poder reformador de la Constitución determinó que se dejaba la interpretación a los órganos jurisdiccionales federales del artículo 123 apartado A, fracción VIII, sobre si su alcance puede ser mayor a su literalidad; y, --- 2. Porque si los artículos tildados de inconstitucionales no distinguían entre la inembargabilidad del salario superior al mínimo, por lo tanto, había que atender a lo más beneficioso para el gobernado (principio pro homine), sin que ello controvirtiera lo dispuesto por el artículo 123 apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, porque la ley suprema contenía mínimos constitucionales de protección de derechos fundamentales, pero no significaba que la ley secundaria no los pudiera ampliar, al contrario, si se ampliaba el mínimo constitucional, la norma no controvertía el numeral de la Carta Magna. --- En síntesis, la a quo resolvió que no procedía el argumento de inconstitucionalidad vertido por la quejosa en razón de que los diputados federales en la ocasión mencionada, no habían llegado a un consenso en cuanto a que la excepción de embargo, compensación o descuento para los salarios mínimos generales y profesionales, no operara respecto de la parte excedente de esos salarios, de tal suerte que el trabajador nunca habría de recibir una cantidad inferior a ellos, con lo cual, debía entenderse que esa particularidad se dejaba a la interpretación del juzgador; y porque atendiendo al principio pro homine, si bien el texto constitucional no refería que lo inembargable de los emolumentos de un  trabajador abarcara el excedente del salario mínimo, ello se justificaba con la circunstancia de que la Carta Magna prescribía derechos fundamentales mínimos que el legislador ordinario podía maximizar al crear leyes secundarias, como acontecía en el caso concreto. --- Ahora bien, atendiendo a la primera de las causas por las que la jueza de distrito negó el amparo a la quejosa, se afirma que los conceptos de agravio son fundados ya que contrariamente a lo asumido en el fallo recurrido, no es cierto que el hecho de que el legislador constituyente, teniendo la oportunidad para hacerlo, haya sido omiso en circunscribir la operatividad de la excepción de embargo a los salarios mínimos generales y profesionales, introduciendo la posibilidad de dejar al margen de dicha excepción los montos excedentes de esos salarios, es decir, que estos últimos sí pudieran ser objeto de embargo, de ello deba concluirse que si el legislador hubiera pretendido esto último, así se hubiera aprobado la reforma constitucional, lo que no sucedió en el caso. --- Esto es así, ya que la circunstancia aludida lo único que revela es que simplemente el legislador ha sido omiso en adecuar el texto constitucional a los  casos concretos en los que se ven vulnerados los derechos de los acreedores de los trabajadores que no tienen más bienes para responder a sus deudas que los generados por su actividad laboral, pudiendo embargarles el excedente del salario mínimo, como acontece en el supuesto debatido. --- Ahora bien, ciertamente como lo asume la jueza federal, dicha omisión puede deberse al firme propósito de delegar a los juzgadores la facultad de apreciar cada caso en concreto, o dicho en las mismas palabras de la juzgadora del amparo “que deja la interpretación a los órganos jurisdiccionales federales”. --- Por lo tanto, si el texto del artículo 123 apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento,  dicho texto no admite más interpretación que la que de suyo informa, esto es, sólo serán inembargables los salarios mínimos; con lo cual, cualquier norma general que prohíba el embargo de los salarios debe entenderse que está en sintonía con dicho contenido constitucional al disponer que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados. --- La anterior conclusión se sustenta siguiendo las reglas que rigen lo que la doctrina constitucional denomina "interpretación conforme". Esto es, que de acuerdo a una interpretación sistemática, debe partirse de la base de que el legislador ordinario expide leyes tendientes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que éstas tienen a su favor una presunción de constitucionalidad, se reputan constitucionales hasta en tanto no se demuestre lo contrario. --- Esto es, en atención al sistema constitucional de nuestro país, debe presumirse que todos los actos de las autoridades son constitucionales y que esta presunción sólo puede ser destruida por una sentencia emanada del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las facultades de control constitucional que le están encomendadas de manera exclusiva. --- Siguiendo, entonces, esta presunción de constitucionalidad de la que gozan todos los actos de autoridades, dentro de los cuales se encuentran los actos legislativos, los órganos jurisdiccionales deben siempre preferir la interpretación de un precepto que vaya conforme a la Constitución, y no aquella que la vulnere, pues se parte de la premisa de que las autoridades legislativas cumplen su función con estricto apego a sus facultades y obligaciones, dentro de las cuales se encuentran el emitir leyes acordes a la Ley Suprema. --- Así pues, en el presente caso se debe interpretar la omisión del legislador de no mencionar expresamente que de la excepción de embargo, compensación o descuento del salario mínimo, prescrita en el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución, deba sustraerse la de los emolumentos que no forman parte o exceden el mismo, como una simple abstención del legislador de adecuar la normativa constitucional. --- Dicho lo anterior, lo que procede es determinar si la jueza federal actuó o no conforme a derecho al considerar que en el caso, debía atenderse al principio pro homine y que en ese contexto, debía concluirse que la norma constitucional atendió a un derecho mínimo que el legislador común puede maximizar, sin que ello implique una vulneración a la Carta Magna. --- Para responder a lo anterior, es necesario aludir a principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133. --- En términos generales, este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final, consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones y leyes locales. --- Una correcta interpretación del principio de la supremacía constitucional, tal como se concibe en nuestra Carta Magna, conlleva a hacer referencia a los artículos 39, 40 y 41 del citado ordenamiento. --- De los mencionados artículos se advierte que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo que todo poder público debe dimanar del pueblo e instituirse para beneficio de éste. Asimismo, establecen que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, siendo en el caso, voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios que consagra la Carta Magna. --- Refieren a que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, quienes deben regirse para ello por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. --- Así pues, relacionando el contenido de los preceptos de referencia, se puede concluir que conforme a los principios que informan nuestro orden constitucional, la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por estipulaciones de las Constituciones Particulares de los Estados. --- Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. --- Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis aislada de la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, consultable en la página 113, del Tomo XIII, marzo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE” (se transcribe) --- De todo lo anterior es dable concluir que los juzgadores al decidir respecto a la procedencia del embargo en los salarios de un trabajador que fue oído y vencido en juicio, deben observar lo previsto en la norma constitucional, en concreto, en el artículo  123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución, toda vez que de no ser así se vulneraría el principio de supremacía constitucional que es resguardado por el Poder Judicial de la Federación, encargado de vigilar que todos los órganos jurisdiccionales respeten el Código Supremo en el dictado de sus resoluciones. --- Lo anterior es así, ya que en tratándose de garantías individuales, son éstas las que en forma directa rigen los procesos, por lo que las leyes secundarias únicamente pueden regular el desarrollo de los lineamientos de los postulados constitucionales, pero no modificarlos o revocarlos, y en caso de que así suceda, debe atenderse en todo momento a lo que la Constitución Federal disponga. --- Así pues, al disponer la Norma Suprema que será excluido del embargo el salario mínimo, el juzgador local debe permitir la posibilidad de decretar el embargo de los excedentes que no formen parte del salario mínimo, sin que sea obstáculo para ello la falta de adecuación del texto constitucional que tiene como consecuencia que no se prevea expresamente dicho supuesto. --- Siendo, por tanto, incorrecta una diversa interpretación en el sentido de que al existir dicha omisión por parte del Poder Reformador, la misma deba entenderse en el sentido de que el legislador secundario está facultado para ampliar la garantía en cuestión y, por ende, deba prevalecer la prohibición de embargar los montos superiores al salario mínimo, pues, como ha quedado señalado, el mismo no tuvo dicha intención, sino que, incluso, de su actuar precedente se desprende que ha querido mantener el texto constitucional a la libre interpretación del juzgador, como apuntado ha quedado en el propio fallo recurrido. --- Similares consideraciones fueron vertidas por la Primera Sala al resolver en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, la contradicción de tesis 1/2001-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 86/2002, cuyo título es: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO”. --- Sin que pase inadvertido que contrario a lo asentado en la sentencia de amparo impugnada la tesis aislada invocada por la jueza de distrito con el título: “SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL”, no corresponde a la fuente que ahí se invoca, esto es, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, misma que este tribunal colegiado no comparte con base en los razonamientos antes precisados. --- Establecido lo anterior, debe también convenirse con la quejosa que en el caso fue vulnerado en su perjuicio el derecho al acceso de una tutela judicial efectiva, en especial, el derecho a la ejecución de una resolución firme. --- En efecto, el cumplimiento de las sentencias y las resoluciones judiciales firmes forman parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales consagrado en el artículo 17 de la Ley Fundamental, ya que es un corolario obligado de la misma. De nada serviría haber tenido acceso a la jurisdicción, al proceso y a una resolución fundada en derecho si luego ésta quedara sin cumplir. --- A ese derecho a la ejecución también le es aplicable el principio pro actione: no puede denegarse la ejecución si no es virtud de una norma legal, interpretada en el sentido más favorable y por resolución motivada, sin interpretaciones restrictivas.  Por ello, el juez debe apurar la posibilidad de ejecución total de la sentencia, como acertadamente lo esgrime la quejosa en sus agravios.--- Luego, si al aplicar el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, el juez del proceso mermó el derecho de la quejosa a la obtención del cumplimiento de la sentencia definitiva que fue favorable a sus intereses, pues lo interpretó en el sentido de que cualquier salario es inembargable para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial, siendo que dicho precepto legal no lo dispone así sino sólo que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, lo cual debe entenderse que es acorde con la Constitución en el sentido de que está referido sólo a los salarios mínimos; debe concluirse que dicho juzgador responsable, contrario a lo considerado por la jueza de distrito, violó en perjuicio de la quejosa la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el citado artículo 17 de la Ley Fundamental. --- En este orden de ideas, resulta igualmente fundado el agravio de la recurrente consistente en que la precisada actuación del juez responsable y la negativa del amparo combatida, genera en su persona un trato desigual conculcatorio de la misma garantía. --- Lo anterior es así, porque la manera en como concibieron los preceptos legales impugnados tanto el juez responsable como la jueza federal, entraña una diferencia de trato jurídico en relación con los trabajadores frente a sus acreedores, ya que no se encuentra una justificación objetiva y razonable que quepa estimar proporcionada en sus efectos a la finalidad que persigue aquella norma constitucional (Artículo 123, Apartado A fracción VIII), y que tampoco existe una causa razonable que justifique las ventajas de las que –en términos absolutos y sin límite alguno- se benefician los trabajadores, como lo asumió la jueza federal. --- Por lo tanto, en relación con el derecho consagrado en el artículo 17 constitucional, se afirma que la inembargabilidad absoluta establecida por la jueza de distrito en la sentencia recurrida se encuentra en abierta contradicción con el derecho a que se ejecuten las sentencias firmes, protegido en el precepto constitucional en trato. --- Ilustra el criterio anterior la tesis aislada sustentada por la multirreferida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 167 del Tomo XXXII, Diciembre de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: “IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA.” (se transcribe) […]”
De las consideraciones anteriores, derivó la tesis aislada I.7o.C.2 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129, con el rubro: “EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE AL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHIBAN.”.  
4. Finalmente, los antecedentes que informan la resolución sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2011, son los siguientes.

En la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, derivada de un juicio ordinario mercantil, la actora designó como bienes susceptibles de embargo el excedente del salario mínimo del demandado.

El demandado promovió un incidente de cancelación y levantamiento de embargo por considerar que no se hallaba comprendido en la lista prevista en el artículo 1395 del Código de Comercio y se encontraba tutelado por el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal.

El juez del conocimiento, declaró fundado el incidente de mérito, en la interlocutoria de diecinueve de abril de dos mil diez.

El actor interpuso recurso de apelación contra tal sentencia, el cual se resolvió el dieciséis de junio de dos mil diez, en el sentido de confirmar el fallo combatido.

Contra tal resolución se demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, asunto del que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien la admitió bajo el expediente 55/2010.

Seguidos los trámites correspondientes, el seis de septiembre de dos mil diez, se celebró la audiencia constitucional y el tres de febrero de dos mil once el Tribunal Unitario del conocimiento dictó sentencia en el sentido de sobreseer por una parte y negar el amparo por otra.

Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el seis de mayo de dos mil once, dictó resolución en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa.

En lo que al caso interesa, dicho Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:

“… En principio, debe establecerse que el acto reclamado deriva de un juicio mercantil en el que en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, la parte actora designó como bienes susceptibles de embargo el excedente del salario mínimo del demandado, y después, este último tramitó un incidente de cancelación y levantamiento de embargo por considerar que aquél no se hallaba comprendido en la lista prevista en el artículo 1395 del Código de Comercio y se encontraba tutelado por el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal; y esa pretensión fue acogida por el juez del proceso, en la sentencia interlocutoria de diecinueve de abril de dos mil diez, la cual fue recurrida por el actor y resuelta el dieciséis de junio de dos mil diez, en el sentido de confirmar el fallo apelado, el cual constituye el acto reclamado en este juicio de amparo. --- Litis en la instancia de revisión. Uno de los puntos medulares de la litis constitucional consiste en establecer si fue legal la determinación del tribunal recurrido al señalar que los salarios no son susceptibles de embargo, por no preverse así en el artículo 1,395 del Código de Comercio y tutelarse de manera integral por lo previsto en los artículos 123 apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal del Trabajo. --- En el caso debe ponderarse que el Código de Comercio vigente desde mil ochocientos ochenta y nueve, ha previsto, sin reforma legal alguna, en el artículo 1,395 que el embargo de bienes se seguirá en el siguiente orden: --- 1. Mercancías; --- 2. Los demás muebles del deudor; --- 3. Los inmuebles; --- 4. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. --- Esta disposición tuvo su antecedente normativo en el Código de Comercio de México, de mil ochocientos cincuenta y cuatro en el capítulo que regulaba los juicios ejecutivos […] La ratio legis se sustentó en que el ejecutante pudiera embargar los bienes de fácil realización a fin de garantizar eficazmente sus derechos; y por tanto, constituía una regla expresa sobre la prelación que debía seguirse para afectar los bienes a un proceso mediante el embargo. --- Esto último resulta un dato relevante porque dicha norma sólo ha tenido como finalidad establecer un determinado orden que debe seguirse en la diligencia de embargo y no puede derivarse del mismo que constituye una lista limitativa o taxativa de los bienes que pueden ser susceptibles de embargo. --- Así es, porque los bienes que se indican en la referida norma son enunciados de manera genérica y cada uno de ellos comprende una universalidad de bienes, que sólo están agrupados, según la intención del legislador, por su fácil o pronta realización. --- De esa manera, es erróneo establecer que si un bien concreto no está comprendido de manera específica en esa lista del artículo 1,395, debe considerarse como no sujeto al embargo, pues ha quedado fijado que la norma sólo refiere un orden de prelación para el embargo y no una lista de bienes que puedan embargarse con exclusión de todos los demás. --- El hecho de que el Código de Comercio no señalara qué bienes quedaban exceptuados del embargo no significó que todo fuere embargable, porque en ese aspecto el artículo 1,051 de ese mismo Código vigente a partir del quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, disponía que el procedimiento mercantil preferente a todos era el convencional y a falta de convenio expreso de las partes interesadas, se observarían las disposiciones de este Libro y en defecto de estas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. --- Y es el caso que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios vigente en la fecha citada, que es la ley de procedimientos civiles local a la que remite el Código de Comercio, disponía en su artículo 540 lo siguiente: (se transcribe) --- Entonces, en correspondencia al principio general de que el deudor responde de sus deudas con todo su patrimonio excepto de aquellos bienes que sean inalienables o inembargables, que regula el artículo 2964 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de mil novecientos veintiocho, el artículo 540 de la ley adjetiva local, señala qué bienes no pueden afectarse para ese fin. --- Lo anterior resulta relevante porque queda expuesto con claridad que son situaciones normativas distintas los casos en que se fija un determinado orden para practicar el embargo de bienes del deudor y aquellos en que se establece cuáles de ellos quedan exceptuados del citado embargo. --- Situación normativa vigente. En el caso de que se trata resulta aplicable el Código de Comercio vigente a la fecha de presentación de la demanda el veintisiete de octubre de dos mil ocho, y con arreglo a lo previsto por el artículo 1,054 de dicho ordenamiento, el juicio mercantil se rige por las disposiciones del libro quinto de ese ordenamiento y en su defecto, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. --- Conforme a la premisa anterior, el artículo 1,395 del Código de Comercio establece las reglas de prelación o de orden en el embargo de bienes ya citada; sin que esa norma pueda constituir un mandato limitativo de los bienes susceptibles de embargo, dado que sólo se hace una enunciación genérica de los mismos para los efectos del orden en que deben afectarse por el ejecutante. --- Es decir, el contenido de esa norma no regula los supuestos de los bienes que deben quedar exceptuados del embargo. --- Por esta última razón, y de acuerdo con el principio general de responsabilidad por las obligaciones contraídas por el deudor con cargo a todo su patrimonio que regula el artículo 2964 del Código Civil Federal, a fin de establecer excepciones del mismo, debe acudirse a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que sí indica en el artículo 434 cuáles son los bienes no susceptibles de embargo, y cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe) --- La norma transcrita en su fracción XI indica que no son bienes susceptibles de embargo los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos. --- El artículo 435 del mismo ordenamiento dispone que en los casos en que el secuestro  recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante. --- El señalamiento de aquellos salarios, sueldos, comisiones o pensiones protegidas por disposición especial de la ley revela que el legislador federal tuvo en mente la existencia de lo previsto por los artículos 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, 84 y 85 de la Ley Federal del Trabajo, promulgada el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno en el Diario Oficial de la Federación, que disponen la inembargabilidad del salario mínimo, entendido como la retribución que debía pagar el patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo, el cual no podía ser menor al que se fijara como mínimo, según la ley, y que el artículo 99 definía como aquél en el que atendidas las condiciones de cada región, fuera suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, su educación y placeres honestos. --- La interpretación armónica de estas disposiciones es clara en cuanto a que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos sí son embargables, pero sólo en una quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil pesos, y la cuarta del exceso de tres mil en adelante. --- Esta garantía de inembargabilidad sólo atañe a los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos; contrario sensu, al referirse a una categoría especial de bienes atendiendo a la persona y su relación con la administración pública, se obtiene que fuere de este caso, los salarios sí son embargables. --- Lo cual guarda una relación de convergencia normativa incluso con el artículo 544 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, que dispone que quedan exceptuados de embargo, los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito. --- Es decir, el legislador federal en el Código Federal de Procedimientos Civiles, tomó en cuenta dos situaciones primordiales, a saber, que si el embargo era sobre sueldos y salarios y se trata de un ejecutado con la calidad específica de funcionario o empleado público, aquél procedería, pero en la proporción señalada; y en el supuesto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el sueldo y salario de los trabajadores no sería embargable en términos de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo. --- Por lo anterior, en el supuesto previsto en el artículo 434 fracción XI del Código Federal de Procedimientos Civiles, habría una modalidad al embargo que implicaba que en los demás casos de salarios y sueldos, sí procedía aquél, pues así se desprende incluso de la exposición de motivos de mil novecientos cuarenta y dos que le dio origen, que indica en lo que interesa que: ---…el artículo 434 contiene limitativamente, en sus quince fracciones, la lista de los bienes que no pueden ser embargados, sobre lo que nada hay que decir, porque, en lo general, se trata de los mismos casos que tradicionalmente se consignan en la legislación patria; el 435, cuidando de que una ejecución no prive al deudor de sus medios de subsistencia, para que no se convierta en una carga social o se vea arrastrado hasta el delito, dispone que, si el secuestro recae sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil en adelante; nada tampoco es indispensable decir respecto del 436, porque simplemente, en sus diez fracciones, consigna el orden que ha de observarse respecto de los bienes susceptibles de ser embargados, orden que esencialmente es el mismo consignado en nuestras leyes procesales civiles…”. --- Entonces, se tiene como principio general el contenido en el artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, el de inembargabilidad de los salarios de empleados y funcionarios públicos, pero con la modalidad de que sólo podrá realizarse sobre la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil pesos, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil pesos en adelante. --- Es decir, la norma interpretada contrario sensu, implica que los salarios son embargables, con la modalidad antes establecida, en el caso señalado en la fracción XI del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues alude a ellos cuando indica que se embargarán los sueldos y salarios de empleados y funcionarios públicos, en la proporción indicada, sin comprender otros porque “estén protegidos por disposición especial de la ley”. --- En ese sentido, debe ponderarse que la Ley Federal del Trabajo, publicada el uno de abril de mil novecientos setenta en el Diario Oficial de la Federación, en su artículo 82 define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo; no sólo se trata de una contraprestación por el servicio personal subordinado que se presta, sino que es un derecho que se genera por razón misma de la relación laboral, como se desprende del artículo 99 del mismo ordenamiento. --- De esa guisa, se advierte que el salario constituye un bien susceptible de embargo, sin que obste a ello que tiene una cobertura constitucional y legal que impide el embargo sobre el salario mínimo, como se desprende del artículo 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, al indicar que el salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento. --- Y que conforme al artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V, esto es, esposa, hijos, ascendientes y nietos, en el entendido de que los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo. --- Así, el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo establece la inembargabilidad de los salarios y  con esa disposición expresa extiende un derecho social tutelado por el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, que alude a la inembargabilidad del salario mínimo. --- Entonces, prevalece la regla general de que el salario mínimo es inembargable por encontrar un sustento constitucional y reflejo en la Ley Federal del Trabajo, y aunque en el mismo no se alude al salario mínimo, sino únicamente se utiliza la locución “salario”, no es obstáculo para concluir que se hace referencia al salario mínimo y se trata del reflejo del goce de un derecho social que tiende a proporcionar como cuestión básica a los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción alguna, según se reconoce en el artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo. --- Máxime que el artículo 90 del mismo texto normativo dispone que el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo y suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. --- Por ende, el que una ley secundaria garantice el ámbito de goce y protección de un derecho reconocido en el texto constitucional, como es la inembargabilidad del salario, no puede estimarse como una antinomia o incongruencia legal entre esa norma secundaria y la Constitución, sino que atañe a la observancia del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, cuya tutela constituye un compromiso de los Estados signantes del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. --- Ese pacto,  en su artículo 2 dispone que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos ahí reconocidos, de entre los que se comprende en su artículo 7, el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: --- a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: --- i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;  --- ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del Pacto;  --- b) La seguridad y la higiene en el trabajo; --- c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;  --- d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. --- Además conforme a ese principio debe asegurarse que: --- 1. Una vez alcanzada determinada protección legal a favor de los derechos sociales, aquellos no pueden disminuirse en su cobertura, sino que en todo caso, debe existir un avance gradual en su regulación favorable. --- 2. La interpretación de la norma que tutela un derecho social debe realizarse de modo tal que amplíe su contenido y garantice su aplicación plena. ---De esa forma, se advierte que los salarios quedan comprendidos como bienes susceptibles de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, regulado por el Código de Comercio al que se aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y que la inembargabilidad se aplica únicamente respecto de lo que corresponda al salario mínimo, como un caso de excepción al principio general de responsabilidad patrimonial del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, que regula el artículo 2964 del Código Civil Federal, también aplicado supletoriamente, ya que se encuentra en el caso de protección por disposición especial del texto constitucional y el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo. --- Sobre esa premisa, es preciso establecer si todo el ingreso excedente al salario mínimo es embargable o si únicamente debe ser una parte del excedente, para lo cual es claro que no existe una norma vigente que lo establezca en el ámbito del Código de Comercio, ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles que sí contempla esa situación, resulta ya anacrónica. --- ¿En el caso, en qué proporción o margen resulta embargable el salario, excedente al mínimo tutelado por los artículos 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal del Trabajo, fuera de los casos previstos en la fracción XI del artículo 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles? --- El artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone claramente que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos son embargables en la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil pesos, y la cuarta parte del exceso de tres mil pesos en adelante. --- En el caso del juicio civil federal, el legislador  sí reguló la situación de cuando se embarga el sueldo y emolumentos de los agentes del Estado, precisando que fuese proporcional a sus ingresos, de modo tal que no comprometiera su subsistencia ni su desempeño público, razón por la cual estableció una proporción del salario y emolumentos conforme al cual sólo podría embargarse la quinta parte del exceso sobre su salario o emolumentos  superior a tres mil quinientos pesos anuales, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil pesos en adelante. --- De lo anterior se advierte que existe una regulación específica para cuando se embarga el salario y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos, porque prohíbe que se embargue un ingreso mínimo de mil quinientos pesos anuales, y prevé que proceda el embargo sobre el excedente a ese mínimo, hasta en una quinta parte, y si excede de tres mil pesos anuales, la cuarta parte del mismo. --- Pero no existe previsión legal para los demás casos en que los salarios también sean embargables y no se tiene esa calidad específica. --- Entonces, aunque se parte del supuesto específico común de que sí es posible el embargo de los salarios, y que existe una cantidad base que es inembargable porque es necesaria para la subsistencia del trabajador que no es susceptible de embargo, en materia del Código de Comercio y legislación local civil, no se regula en qué proporción del salario que exceda al mínimo, sí debe proceder el embargo. --- De manera que ante la anacronía de la norma federal civil, dada la diferencia notoria de ingresos regulados en la ley y los nominalmente percibidos actualmente, es posible integrar la norma en cuanto a los porcentajes previstos en los supuestos de funcionarios y empleados públicos. --- Esto es,  la regla es la inembargabilidad del salario mínimo, y la proporción en que pueda ser embargado el excedente, no regulada por el legislador en materia mercantil y local, debe ser integrada a través de la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido de que le corresponde, analógicamente una misma consecuencia jurídica. --- Se trata de un caso no previsto por el legislador, por lo cual es necesario integrar el orden jurídico ante una laguna de la ley, esto es, dar una solución a un caso no previsto, pero que guarda similitud en los hechos o supuestos jurídicos sobre la base de que hay una  norma sobre un tema relativo a la protección del salario ante el embargo. --- En este sentido, la solución analógica propuesta parte de que el artículo 2964 del Código Civil Federal obliga al deudor a cumplir con sus obligaciones con todo su patrimonio dentro del cual queda comprendido  su salario, así se garantiza el principio general del cumplimiento de las obligaciones del deudor con todo su patrimonio y se concilia con la norma tutelar del salario, dado que de modo excepcional se puede afectar el salario por constituir la base de subsistencia del trabajador y que, en su caso, sólo puede afectarse en una proporción que no afecte ese objetivo. --- Esa solución además es acorde con el propósito de los artículos 434 y 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles de permitir el embargo aunque sobre un margen infranqueable para el acreedor, que en el caso, es el salario mínimo, a fin de observar el principio de certeza jurídica de que las deudas serán cubiertas por los deudores, aunque con las salvedades establecidas por la ley en atención a un principio de orden público e interés social como es la subsistencia del trabajador, cualquiera que sea su calidad, pues lo que se reconoce es el deber de tratar de manera igual y equitativa a las partes ante un mismo o similar supuesto de hecho. --- Por vía de consecuencia, se establece como supuesto general, que no es embargable el salario mínimo, pero sí su exceso, para lo cual debe señalarse una proporción racional, para lo cual debe ponderarse que por principios de justicia social el salario mínimo debe ser tal que asegure la subsistencia del trabajador y su familia; pero la realidad ha tornado notoriamente insuficiente  la cantidad determinada actualmente  para alcanzar ese objetivo y ante ello como un principio de respeto a las reglas de la equidad, no sería acorde fijar de modo absoluto la embargabilidad del exceso del salario mínimo, sino que debe acudirse analógicamente a la norma establecida por el legislador federal para establecer un rango superior que no afecte o altere gravemente el fin pretendido por la norma, como el previsto por el artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles. --- También se tiene en cuenta que el Código Federal de Procedimientos Civiles fue promulgado en mil novecientos cuarenta y dos y que el artículo 435 fijó como tope mínimo para embargar el salario  hasta una quinta parte de la cantidad que excediera de mil quinientos pesos anuales. --- Este dato es relevante porque se advierte que han existido entre la promulgación de la norma y la fecha en que se resuelve diversos procesos inflacionarios que han propiciado que la cantidad referida en el artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles que garantizaba un monto considerablemente superior del salario habido y existente en mil novecientos cuarenta y dos, aparezca como insuficiente o alejada de la realidad en la actualidad. --- Sin embargo, también debe ponderarse que estos procesos económicos han sido ajustados con la expedición del decreto de mil novecientos noventa y dos, que creó un peso que es nuestra moneda de curso legal con la correspondiente supresión de tres ceros a las cantidades que antes de esa fecha se empleaban en el tráfico jurídico. --- Por lo que ante la falta de otro parámetro debe entenderse que el salario sí era embargable en una quinta parte cuando excediera de mil quinientos pesos anuales y en una cuarta parte cuando excediera de tres mil pesos, por lo que lo relevante y destacable es la proporción del embargo que exceda sobre el salario mínimo anual, y no la cantidad en numerario, que se establece como tope mínimo, y que quedó rebasada y es notoriamente anacrónica; de ahí que ante la falta de actualización legislativa, corresponde válidamente al juez aplicar las proporciones en que el excedente al salario mínimo anual puede ser embargado, pues se trata de reglas generales que pueden aplicarse a cualquier caso. --- Esta respuesta interpretativa permite la funcionalidad del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a que materialmente garantiza la subsistencia del principio general de embargabilidad de bienes como el salario en la proporción que se prevé para casos como el regulado por la fracción XI del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y que respeta los principios tutelados en el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el salario mínimo no es susceptible de embargo, pero sí el excedente, para garantizar que no se ponga en riesgo la subsistencia del trabajador y su familia. --- Sentado lo anterior, son fundados los agravios del recurrente que se relacionan con el tema relativo a que el orden de embargo de bienes que regula el artículo 1395 del Código de Comercio, sólo atañe a la prelación en que deben embargarse bienes del ejecutado, pero esa regulación no puede desprenderse lógica y necesariamente que prohíba el embargo de salarios. --- Efectivamente, dado que en ese aspecto el Código de Comercio no establece la lista de los bienes que pueden quedar exceptuados de embargo, debe acudirse a lo señalado en el artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que sí permite el embargo sobre sueldos, como regla general, pero con las limitaciones señaladas para el caso de salarios y emolumentos de funcionarios y empleados públicos, en la proporción citada en el artículo 435. --- En el caso de que se trata, el artículo 123 apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal dispone la inembargabilidad del salario mínimo, que constituye el estándar mínimo de protección de aquél, cuya cobertura se garantizó por el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe el embargo del salario, lo cual constituye una protección especial reconocida expresamente por el propio artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles y es consecuente con el estándar interpretativo derivado de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales que obligan a los tribunales del Estado a ampliar el ámbito protector de los derechos sociales como el que deriva del goce de un salario mínimo por el trabajo prestado, que se reconoce en el texto constitucional y legal. --- Es cierto que el artículo 436 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone dentro de la lista de orden que debe guardarse para los secuestros o embargos, el de los sueldos o pensiones [fracción VIII]; lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 434 fracción XI y 435 del mismo ordenamiento que prevén la proporción en que se pueden embargar los sueldos y emolumentos de los ahora servidores o empleados públicos. --- Además, dicha disposición normativa se comprende en términos de interpretación histórica en cuanto que el artículo 502 fracción XII del Código Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos ocho, señalaba como bienes exceptuados del embargo los sueldos de funcionarios y empleados públicos, fueren civiles o militares, y las asignaciones de los pensionistas del erario federal. --- Luego, si en el Código Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos cuarenta y dos, en vigor, reprodujo esa excepción al embargo, pero la matizó en cuanto a que podía realizarse en determinada proporción y además reguló que esa previsión se aplicaría para los casos en que no existiera disposición especial, es claro, que el legislador tomó en cuenta que el salario mínimo no es embargable, pero sí el excedente, al cual deben aplicarse los parámetros de proporción ya señalados con antelación, que prevé el artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente[…]” 
         De las consideraciones anteriores, derivó la tesis aislada I.3o.C.1051 C (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2799, con el rubro: “SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).”.

CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.

Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:

1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P. /J. 72/2010 (Registro número 164,120), cuyo rubro es el siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.[2]

Como deriva del considerando que antecede, en el caso se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, relativo a la posibilidad de que una autoridad jurisdiccional ordene embargar el excedente al salario mínimo con el fin de garantizar una deuda de carácter mercantil contraída por el trabajador, a la luz de los artículos 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2013, consideró que:

àA partir de los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el primero de estos dispone una prohibición general de efectuar descuentos a los salarios de los trabajadores y, a su vez, señala los conceptos que por excepción pueden descontarse; en tanto que el segundo, establece que los salarios de los trabajadores no pueden ser embargados, salvo que se trate de pensiones alimenticias a favor de esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretadas por la autoridad competente, es decir, los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden de embargo.

àPor lo anterior, el órgano colegiado arribó a la conclusión de que el citado artículo 112 no hace distinción alguna en cuanto al monto del salario por lo que si la excepción de embargo se refiere al salario mínimo debe entenderse de manera extensiva a cualquier monto del salario, aunque sea superior del mínimo. En ese sentido, señaló que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse como protector de la totalidad del salario de los trabajadores, sin limitarse sólo al salario mínimo.

àDicha consideración la sustentó en las tesis de rubro “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL.”[3], emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la diversa tesis de rubro, “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL.”[4], de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

àAsimismo, sostuvo que el legislador ordinario puede ampliar la protección al salario de los trabajadores por encima del mínimo; es decir, que no es obstáculo para que la Ley Federal del Trabajo establezca como inembargable el excedente del salario mínimo, el contenido en el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que únicamente se refiere al salario mínimo como inembargable, puesto que el texto constitucional establece una protección mínima.

àEstimó que la anterior interpretación no afecta el principio de supremacía constitucional, puesto que no se está contrariando ningún mandato de la Ley Suprema.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 592/2010 y 436/2010 determinó que:

àDe los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones única y exclusivamente pueden hacer descuentos a los salarios de los trabajadores en los supuestos que en forma limitativa establece el primer numeral, pero en ningún otro caso se autoriza al patrón hacer retenciones a los salarios de los empleados, es decir, hay una prohibición expresa de realizar descuentos o retenciones decretadas por orden judicial o administrativa de embargo, a no ser que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente.

àEl artículo 123, Apartado A, fracción VIII, constitucional, relativo a que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, debe interpretarse en sentido estricto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, lo que implica en toda la integridad del salario, sin que sea dable distinguir si se trata del mínimo o no; es decir, no debe interpretarse en el sentido de que al estar prohibidos los embargos sobre el salario mínimo, cuando el salario sea superior a éste pueden efectuarse embargos sobre excedente.

Por el contrario, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2012, consideró esencialmente que:

àSi el texto del artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, dicho texto no admite más interpretación que esa, esto es, sólo serán inembargables los salarios mínimos.

à Bajo un ejercicio de interpretación conforme, debe entenderse que la omisión del legislador de no mencionar expresamente que la excepción de embargo, compensación o descuento del salario mínimo, prescrita en el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución, está circunscrita a los emolumentos que no forman parte o exceden el mismo, como una simple abstención del legislador de adecuar la normativa constitucional.

à La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas, es por ello que el Poder Legislativo al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.

àPor lo anterior, los juzgadores al decidir respecto a la procedencia del embargo en los salarios de un trabajador que fue oído y vencido en juicio, deben observar lo previsto en la norma constitucional, en concreto, en el artículo  123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución, toda vez que de no ser así se vulneraría el principio de supremacía constitucional que es resguardado por el Poder Judicial de la Federación, puesto que las leyes secundarias únicamente pueden regular el desarrollo de los lineamientos de los postulados constitucionales, pero no modificarlos o revocarlos.

Así, el juzgador debe permitir la posibilidad de decretar el embargo de los excedentes que no formen parte del salario mínimo, sin que sea obstáculo para ello la falta de adecuación del texto constitucional que tiene como consecuencia que no se prevea expresamente dicho supuesto.

         àConforme al principio de tutela judicial efectiva el juez debe apurar la posibilidad de ejecución total de la sentencia. Por ello, no debe interpretarse el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cualquier salario es inembargable para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial, siendo que dicho precepto legal no lo dispone así, sino sólo que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, lo cual debe entenderse que es acorde con la Constitución en el sentido de que está referido sólo a los salarios mínimos.

         àConsiderar lo contrario implicaría una diferencia de trato jurídico en relación con los trabajadores frente a sus acreedores, ya que no se encuentra una justificación objetiva y razonable que quepa estimar proporcionada en sus efectos a la finalidad que persigue aquella norma constitucional y tampoco existe una causa razonable que justifique las ventajas de las que se benefician los trabajadores. En este sentido, la inembargabilidad absoluta del salario está en franca oposición con el derecho a que se ejecuten las sentencias firmes.

Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2011, determinó que:

à El artículo 1,395 del Código de Comercio establece las reglas de prelación o de orden en el embargo de bienes; pese a ello, dicha norma no constituye un mandato limitativo de los bienes susceptibles de embargo, dado que sólo se hace una enunciación genérica de los mismos para los efectos del orden en que deben afectarse por el ejecutante.

àToda vez que dicho ordenamiento no regula los supuestos de los bienes que deben quedar exceptuados del embargo, es necesario acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles que sí indica en el artículo 434 cuáles son los bienes no susceptibles de embargo y es de aplicación supletoria al Código de Comercio.

Así, en términos de la fracción XI del citado precepto y del diverso 435 del mismo ordenamiento los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos sí son embargables, pero sólo en una quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil pesos, y la cuarta del exceso de tres mil en adelante. Esta garantía de inembargabilidad sólo atañe a los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos; por lo que, a contrario sensu, al referirse a una categoría especial de bienes atendiendo a la persona y su relación con la administración pública, se obtiene que fuera de este caso, los salarios sí son embargables, con la modalidad establecida.

àLa anterior interpretación guarda relación con el 544 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, que dispone que quedan exceptuados de embargo, los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito.

àConforme a la Ley Federal del Trabajo el salario constituye un bien susceptible de embargo, sin que obste para ello que tiene una cobertura constitucional y legal que impide el embargo sobre el salario mínimo como se desprende del artículo 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y que conforme al artículo 112 de la citada ley laboral los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V, esto es, esposa, hijos, ascendientes y nietos, en el entendido de que los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

àLo anterior confirma la regla general de que el salario mínimo es inembargable por encontrar un sustento constitucional y reflejo en la Ley Federal del Trabajo, y aunque en aquél no se alude al salario mínimo, sino únicamente se utiliza la locución “salario”, no es obstáculo para concluir que se hace referencia al salario mínimo y se trata del reflejo del goce de un derecho social que tiende a proporcionar como cuestión básica a los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción alguna, según se reconoce en el artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo.

àEl que una ley secundaria garantice el ámbito de goce y protección de un derecho reconocido en el texto constitucional, como es la inembargabilidad del salario, no puede estimarse como una antinomia o incongruencia legal entre esa norma secundaria y la Constitución, sino que atañe a la observancia del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, cuya tutela constituye un compromiso de los Estados signantes del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

àEstimó necesario determinar qué proporción o margen resulta embargable el salario, excedente al mínimo tutelado por los artículos 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal del Trabajo, fuera de los casos previstos en la fracción XI del artículo 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles, punto respecto al cual estableció la regla es la inembargabilidad del salario mínimo, y la proporción en que pueda ser embargado el excedente, no regulada por el legislador en materia mercantil y local, debe ser integrada a través de la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido de que le corresponde, analógicamente una misma consecuencia jurídica prevista en artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Pues bien, de las consideraciones antes referidas se sigue que en el caso sí se surten los supuestos de la contradicción de criterios denunciada pues como se ha visto, sobre un mismo problema jurídico, los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones opuestas.

Consecuentemente, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es posible que una autoridad jurisdiccional ordene el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador; o bien, si la medida de protección al salario consistente en su inembargabilidad es aplicable a su totalidad y no únicamente al salario mínimo, con excepción de los casos expresamente previstos en Ley.

Cabe precisar que no es materia de la presente contradicción la determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2010, consistente en que si bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto éste como aquélla cumplen con el mismo objeto consistente en garantizar la subsistencia del trabajador y su familia.

Lo anterior, debido a que tal asimilación del salario y la jubilación, en atención a su finalidad, no fue motivo de pronunciamiento en las demás ejecutorias que son objeto del presente análisis.

Por tanto, en el presente asunto no se realizará pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de embargo de los montos que integran la jubilación.[5]

QUINTO. Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El problema jurídico que nos atañe se encuentra inmerso en las medidas de protección al salario.
El derecho a percibir una retribución por el trabajo personal subordinado, se contiene en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que a este asunto interesa, establece:
“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
[…]
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1986)
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
(…)
X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1962)
XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic) o tolerancia de él.”

Destaca de la anterior transcripción la especial protección que el constituyente estableció en relación con el salario mínimo. A este respecto, de los antecedentes constitucionales de dicha institución cabe destacar que el texto original del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, ha sufrido varias modificaciones, entre otras, la que obedeció a la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno que, en lo que interesa, señala:

“…TERCERO. Los salarios mínimos son una de las instituciones fundamentales para la realización de la justicia social. Su fijación por Municipios, conforme al sistema actual, se ha revelado insuficiente y defectuoso; la división de los Estados de la Federación en Municipios, obedeció a razones históricas y políticas que en la mayoría de los casos no guardan relación alguna con la solución de los problemas del trabajo y, consecuentemente, no puede servir de fundamento para una determinación razonable y justa de los salarios mínimos, que aseguren al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de sus necesidades, tanto materiales como sociales, culturales y de educación de sus hijos. El crecimiento económico del país no ha respetado, ni podría respetar, la división municipal, habiéndose integrado, por el contrario, zonas económicas que frecuentemente se extienden a dos ó más Municipios y aún a distintas Entidades Federativas. Por otra parte, el desarrollo industrial ha dado origen a la especialización de la mano de obra, que requiere una consideración adecuada para estimularla, mediante la asignación de salarios mínimos profesionales que guarden relación con las capacidades y destreza del trabajador y cuya función primordial consistirá en elevarse sobre los salarios mínimos generales o vitales, siendo susceptible de mejorarse por la contratación colectiva del trabajo. Ante esas realidades resulta, no sólo conveniente, sino más bien necesario, fijar los salarios mínimos generales o vitales en función de zonas económicas e incorporar a nuestra Legislación el salario mínimo profesional…”

En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se dio lectura al dictamen emitido por las Comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, a las que se turnó el proyecto de reformas contenido en la iniciativa antes transcrita, el cual en la parte que interesa, señala:

“… Las importantes reformas que se proponen son de gran contenido social y se refieren a la mayor protección de los menores; al salario mínimo, fijándole más amplios alcances y nuevos sistemas para su eficaz señalamiento … Estas reformas vienen a resolver problemas fundamentales para los trabajadores que en muchos casos se han diferido en su solución, por largos años; con ello el Ejecutivo Federal fija importantes avances de justicia social, congruentes con los postulados y doctrina revolucionaria, superando niveles de vida para la clase obrera y protegiéndola en aspectos esenciales para su mejoramiento y desarrollo progresivo … El salario mínimo es objeto de reforma en la fracción VI, a fin de que su función cubra las necesidades normales de carácter material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos del hombre que trabaja, considerado como jefe de familia; y establece la creación de una Comisión Nacional de integración tripartita, a la cual serán sometidos los salarios mínimos que deberán fijar Comisiones Regionales, con integración análoga; misma que funcionará permanentemente y estará en condiciones de contar con todos los elementos técnicos y económicos que le permitan el señalamiento de los salarios mínimos que deberán operar por zonas económicas; todo lo cual dará oportunidad a que esa fijación sea adecuada y permita cumplir eficientemente con la gran misión social que tiene encomendada la institución del Salario Mínimo, de tal suerte que satisfagan con dignidad y decoro las necesidades fundamentales del hombre que trabaja. - - - La reforma incluye la innovación de los salarios mínimos generales y de profesionales; los primeros, operando en los términos antes mencionados, y los segundos, para ser aplicados en ramas determinadas de la industria o del comercio, o en profesiones, oficios o trabajos especiales; con todo lo cual la protección de ley para los trabajadores sujetos a este tipo de salarios y que son los de mayor debilidad económica, será una tangible realidad…”

Como resultado de lo anterior, la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal se modificó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, para establecer, por una parte, los salarios mínimos generales para una o varias zonas económicas, así como los salarios mínimos profesionales para actividades económicas en oficios, profesiones o trabajos especiales y, por otra, se previó que los trabajadores del campo debían disfrutar de un salario mínimo acorde con sus condiciones, estableciéndose para tal efecto las Comisiones Regionales y una Comisión Nacional cuya tarea era fijar sus montos.

La porción normativa del precepto supremo quedó aprobado con el siguiente texto:

“VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en una o en varias zonas económicas; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la industria o del comercio o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales.

Los trabajadores del campo disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades.”

Como puede apreciarse, de la fracción VI antes transcrita se desprende que el salario mínimo es una figura fundamental de justicia social, que responde al principio universal de salario remunerador y justo, con el propósito de asegurarle al trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la satisfacción de las necesidades de orden primario tanto materiales como sociales, culturales y de educación de su familia.

Ahora bien, dada la importancia del salario mínimo para la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, el constituyente también previó en la fracción VIII del apartado A, del artículo 123 constitucional, la restricción de que dicho salario pudiera ser afectado con embargo, compensación o descuento, limitante que es extensiva incluso a las afectaciones de carácter fiscal[6]. Cabe destacar que dicha tutela ha permanecido intacta desde su vigencia en mil novecientos diecisiete.

Estas ideas de justicia social que identifican las restricciones para afectar al salario mínimo surgieron con el notorio objeto de evitar que la persona trabajadora recibiera una suma inferior a ese salario necesario para la subsistencia digna del individuo y su familia, y a su vez de asegurar su única fuente de ingresos.

En este sentido existen varios documentos legales que revelan la preocupación por la tutela del derecho de los trabajadores a ese salario mínimo y que dan razón a la restricción impuesta.[7]

De tal forma, el artículo 123 constitucional es una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene disposiciones básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que su segundo párrafo, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él.

Asimismo, cabe destacar que el Constituyente facultó al Legislador para expedir leyes del trabajo, sin contravenir las bases (es decir, principios o postulados mínimos) que el propio precepto determina.

La ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Ley Federal del Trabajo, cuyos numerales 110 y 112 expresamente prevén:

“Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)
II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1982)
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.

En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los (sic) acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.”

“Artículo 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.”

Del primero de los preceptos transcritos se aprecia que, aun cuando en principio se establece una regla general consistente en la prohibición para realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, con posterioridad se prevén hipótesis de excepción, en las que expresamente se establecen los supuestos y requisitos conforme a los cuales sí será procedente llevar a cabo tales descuentos.

En otras palabras, expresamente se señalan los supuestos y parámetros o límites en los cuales podrán realizarse descuentos a los salarios, de forma que se pormenoriza lo previsto por el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, Constitucional, sin contravenir su única prohibición, consistente en la no susceptibilidad del salario mínimo de todo embargo, compensación o descuento.

Esta medida de protección al salario se ha entendido como dirigida al patrón respecto de los descuentos que puede realizar al salario previamente a su entrega al trabajador.

Del segundo de los numerales en comento, al regular el supuesto de los embargos, se desprende que se hace referencia genéricamente al concepto de salario, previendo su inembargabilidad, salvo el caso de pensiones alimenticias. Incluso se especifica que los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden de embargo, ya sea judicial o administrativa.

Por tanto, se aprecia que tal medida de protección se encuentra dirigida primordialmente a los acreedores de los trabajadores, ya que incluso se establece expresamente la facultad legal del patrón de oponerse a una orden administrativa, e incluso judicial.

Pese a que el precepto de mérito reproduce la prohibición constitucional de embargo al salario, el legislador omitió tomar en consideración que el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever tal restricción, lo hace específicamente en relación con los salarios mínimos.

En ese orden de ideas, surge la disyuntiva consistente en determinar si la prohibición de embargo que establece el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo debe entenderse como referida sólo al salario que se considera como mínimo o a su totalidad (salario mínimo más su excedente).

Ahora, de la exposición de motivos de la ley Federal del Trabajo enviada el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, por el entonces Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se advierte que respecto al ordinal en comento se señaló:
La Constitución y la Ley vigente confirmaron la tesis de que los salarios de los trabajadores no están sujetos a descuentos, sino en los casos excepcionales previstos expresamente por la Ley. El artículo 110 reunió las normas que se relacionan con esta prohibición, pero añadió dos excepciones, impuestas por la reglamentación que se hace de la obligación de las empresas de proporcionar habitaciones a sus trabajadores; las excepciones, sin embargo, son relativas, porque los descuentos para pago de rentas o adquisición de las habitaciones, sólo podrán hacerse cuando sean aceptados libremente por los trabajadores. El artículo 112 se ocupa de la protección del salario en contra de los acreedores del trabajador, a cuyo efecto prohíbe los embargos, salvo que se trate del pago de deudas alimenticias decretado por la autoridad competente en beneficio de la familia del trabajador. Al consignar esta excepción, se tomó en consideración que el salario tiene como fin la satisfacción de las necesidades de la familia.”

De la cita que precede tampoco se advierte claridad respecto de si la prohibición de embargo debe abarcar la totalidad del salario o sólo se refiere al mínimo, lo cual implicaría la susceptibilidad de embargo en lo tocante a la parte que resta (al excedente del mínimo).

Ante tal disyuntiva, debe optarse por realizar una interpretación conforme al texto constitucional, lo cual no sólo resguarda el principio de supremacía de la Constitución Federal, sino que permite una adecuada y coherente aplicación del orden jurídico nacional.

Criterio que ha sustentado en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de las tesis 
aisladas P. IV/2008 y 1a. CCCXL/2013 (10a.) y la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, cuyos rubros y textos se transcriben a la letra:


INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema.”[8]
INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.”[9]
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.”[10]
De tal forma, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo previsto por el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias, debe interpretarse de conformidad con lo que establece el numeral 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.

Por tanto, debe entenderse que la prohibición de embargo al salario del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra referida –en principio– al monto correspondiente al salario mínimo, que es el que se exceptúa de tal medida por el diverso 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, la ausencia de obligación para el patrón en relación con una orden de embargo (judicial o administrativa) también sería aplicable –prima facie– sólo cuando tal orden se dirigiera o incluyera el monto correspondiente al salario mínimo.

Lo anterior es concordante con lo establecido en instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa.

En ese orden de ideas, es oportuno hacer referencia al Convenio relativo a la Protección del Salario, aprobado el ocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve en la trigésimo segunda reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.[11]

Los artículos 8 y 10 del instrumento de referencia prevén lo siguiente:

“Artículo 8

1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.”

“Artículo 10

1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.”

El artículo 8, párrafo 1, del convenio de mérito, prevé que los descuentos a los salarios solamente podrán llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

Por tanto, respecto de los descuentos el estándar internacional permite su realización bajo las condiciones y parámetros previstos en la legislación del Estado miembro, un contrato colectivo o incluso u laudo arbitral.

Mientras que el artículo 10, en sus párrafos 1 y 2, permite el embargo o cesión del salario, pero sólo en la forma y límites que se establezca en la legislación nacional, con la salvedad expresa de que la proporción necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia deberá estar protegida.

Por tanto, conforme al Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Protección del Salario, éste es susceptible de embargo, salvo en la proporción que se identifique con el mantenimiento familiar y del propio trabajador.

Lo anterior, se confirma con el “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones” de la Organización Internacional del Trabajo, al realizar el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949”,[12] cuya parte conducente señala:

“CAPÍTULO IV
DESCUENTOS DE LOS SALARIOS Y EMBARGO Y CESIÓN

212. El artículo 8 del Convenio establece el principio de que los descuentos de los salarios solamente podrán permitirse de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, y de que se deberá mantener adecuadamente informados a los trabajadores acerca de esas condiciones y límites. Además, los párrafos 1 a 3 de la Recomendación proporcionan orientación en cuanto a la necesidad de establecer límites generales a los descuentos autorizados, y precisan las condiciones aplicables a los descuentos por pérdida o daño, o por suministro de herramientas. El artículo 9 pone de manifiesto un tipo especial de descuento, a saber, el efectuado para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario con objeto de obtener o conservar un empleo y dispone la prohibición de tales descuentos. El artículo 10 exige la adopción de una legislación nacional que establezca la forma y los límites del embargo o cesión de los salarios y que disponga su protección contra el embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. La Comisión examinará sucesivamente cada una de las disposiciones antes mencionadas.

[…]

2. Embargo y cesión del salario
272. Cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda. Al mismo tiempo, la legislación nacional de la mayoría de los países protege la remuneración como principal fuente de ingresos de los trabajadores y establece que una parte de los salarios no podrá estar sujeta a embargo o cesión y que, teóricamente, debería permitir la satisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias. Sin embargo, la medida de esa protección depende de la naturaleza de la deuda, dado que no todos los tipos de deuda están sujetos a la limitación relativa a la parte inembargable de los salarios. El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales.

2.1. Observaciones generales
273. En los trabajos preparatorios de los instrumentos considerados no existe una indicación clara que explique por qué se dedicó un artículo separado al embargo y cesión del salario. Es muy probable que esos procedimientos, a diferencia de otros descuentos, suponen la presencia de un tercero, ajeno a la relación que existe entre el empleador y el trabajador, mientras que su origen también difiere de otros descuentos debido a que proceden de la autoridad judicial. Probablemente, el artículo 8 estaba destinado a tratar los descuentos distintos de los comprendidos por el artículo 10. Las disposiciones del Convenio que se refieren al embargo y la cesión de salarios, a diferencia de las relativas a los descuentos en general, no mencionan a los convenios colectivos o los laudos arbitrales entre los medios que pueden regular este aspecto dado que se reconoce generalmente que esas cuestiones dependen exclusivamente de una autorización prevista en la legislación. Además, como se ha señalado anteriormente, mientras que los descuentos mencionados en el artículo 8 se efectúan a partir del salario bruto, el embargo y la cesión de salarios parecen afectar a la remuneración neta, es decir, la cuantía del salario restante una vez efectuados los descuentos.

[…]

289. No obstante, el principio general de garantizar el derecho de los trabajadores a conservar la proporción de sus salarios que se considere necesaria para proveer a la manutención del trabajador y de su familia reconoce ciertas excepciones, es decir que las restricciones relativas a la parte inembargable de los salarios no se aplican a determinadas deudas. En efecto, con arreglo a la legislación de numerosos países, no puede recurrirse a las normas relativas al embargo de los salarios para evitar el pago de alimentos u otras cargas para cumplir la obligación de los trabajadores de atender a las necesidades de su familia y de sus dependientes. En Azerbaiyán 376, Israel 377, y Turquía 378, por ejemplo, las limitaciones correspondientes al embargo establecidas por la ley no son aplicables al embargo ordenado para el mantenimiento de la familia, el pago de las deudas por alimentos, o pensiones de mantenimiento, según sea el caso. En Malta 379, si bien en principio, los salarios no pueden embargarse o cederse, un tribunal podrá ordenar excepcionalmente el embargo o la cesión de un sueldo o salario (con inclusión de las primas, las asignaciones, las horas extraordinarias y otros emolumentos) si tiene por objeto garantizar el pago correspondiente al mantenimiento de la esposa, un menor, un niño discapacitado o un ascendiente del trabajador. Análogamente, en Brasil 380, República Dominicana 381 y Uruguay 382, por regla general, los salarios no están sujetos a embargo salvo con la finalidad de recuperar el pago de la pensión alimentaria y de mantenimiento, en cuyo caso podrá embargarse hasta un tercio del salario.”

La cita que precede corrobora que, incluso en el estándar internacional establecido a la luz del referido Convenio relativo a la Protección del Salario, los salarios son susceptibles de embargo, pero sólo en la forma y límites fijados por las legislaciones nacionales de los Estados partes y, en segundo lugar, el embargo deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia.

Aunado a lo antes expuesto, debe aclarase que el Pleno de este Alto Tribunal también se ha pronunciado respecto de que la idea del salario mínimo se enlaza con el derecho al mínimo vital que deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta.

En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales protegen el derecho de las personas a un mínimo que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Esto es indispensable para que cada individuo tenga, como punto de partida, condiciones que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, que facilitará la participación activa en la vida democrática.

En relación con el tema del derecho al mínimo vital, el Tribunal Pleno en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil once, al resolver los amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, formuló –entre otras– las siguientes consideraciones:

·                   El derecho al mínimo abarca todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, en las condiciones en las que el artículo 25 constitucional prescribe que corresponderá al Estado: “la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales”, cuya seguridad protege la propia Constitución.

·                   El trazo constitucional permite apreciar que el derecho al mínimo vital exige del Estado el aseguramiento de una existencia digna para las personas, como postulado básico de un Estado social, en la medida en la que se postula la idea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona, así como la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país.

·                   Consecuentemente, el derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna —en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación— a la que se refiere la parte dogmática del texto constitucional, y a la que específicamente alude el artículo 25 de la Ley Fundamental.

·                   Ello es concordante con lo establecido en instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa.

·                   En efecto, los derechos fundamentales de libertad y la economía de mercado posibilitan y provocan desigualdades materiales entre las personas; sin embargo, el Estado social que describe nuestra Constitución exige la disminución de dichas desigualdades. En tal virtud, la justicia social exigida por el texto constitucional, debe procurarse, a fin de perseguir la disminución de las desigualdades reales existentes en la sociedad, desde luego, sin que ello implique atentar contra las instituciones jurídicas que protegen la libertad individual –y que, como se ha apuntado, dieron lugar a esas desigualdades–.

·                   Como puede apreciarse, el Estado asume la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país.

·                   En este sentido, el advenimiento del Estado social ha implicado una ampliación del ámbito funcional del propio Estado en tres direcciones fundamentales: en el de la asistencia social, en el de la intervención y tutela de la economía, y en el de la remodelación social.

·                   De esta forma, el derecho al mínimo vital se encuentra claramente vinculado con las prestaciones de procura existencial a las que se ha hecho alusión, las cuales se encuentran no solo proclamadas, sino también garantizadas por el texto constitucional.

·                   En síntesis, puede afirmarse que el derecho al mínimo vital, en el marco de la procura existencial que corresponde al Estado, se materializa —como se había afirmado— en las diversas medidas positivas y negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

·                   En concreto, ello implica la obligación para el Estado de garantizar –y no necesariamente otorgar la prestación de manera directa– que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud –incluyendo prevención de enfermedades y rehabilitación–, transporte, educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y sustentable; asimismo, debe garantizar atención a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, procurando su incorporación a la vida activa; en este sentido, debe otorgarse una marcada protección a los derechos y libertades personales, tanto sociales como económicos.

·                   Como puede apreciarse, el derecho al mínimo vital abarca todas las medidas estatales –ya sea de prestación directa, de conducción rectora o de supervisión– que se encaminan a procurar que todo individuo cuente con igualdad de oportunidades, en un marco mínimo de bienestar.

·                   Puede también precisarse que lo establecido en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que la manifestación de dicho derecho, de proyección más amplia, a la materia laboral y, específicamente, para el caso de los trabajadores que perciben el salario mínimo.

De ello se aprecia que se ha considerado que el derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna –en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación– a la que se refiere la parte dogmática del texto constitucional, y a la que específicamente alude el artículo 25 de la Ley Fundamental.

Asimismo, abarca todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, lo que implica la obligación para el Estado de garantizar –y no necesariamente otorgar la prestación de manera directa– que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud 
–incluyendo prevención de enfermedades y rehabilitación–, transporte, educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y sustentable; asimismo, debe garantizar atención a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, procurando su incorporación a la vida activa.


En este sentido, el derecho al mínimo vital no únicamente puede satisfacerse con medidas de protección al salario, como lo es la prohibición de embargo al salario mínimo del artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también con diversas prestaciones relacionadas con alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud, transporte, educación, cultura, etcétera.

Por tanto, válidamente puede precisarse que lo establecido en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que una de las manifestaciones del derecho del mínimo vital, para el caso de los trabajadores que perciben el salario mínimo.

De lo antes expuesto, se advierte la necesidad de conciliar la susceptibilidad de embargo respecto del excedente al salario mínimo, con el concepto del derecho al mínimo vital, el cual –se insiste– conforme a lo previsto por los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, así como 10, párrafos 1 y 2 del Convenio relativo a la Protección del Salario, aprobado el ocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, en la trigésimo segunda reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, no debe ser contemplado únicamente como el necesario para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna –en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación–.

Para ello, cabe recordar que las limitantes a los descuentos se consideran una medida de protección al salario que se ha entendido como dirigida al patrón respecto de los descuentos que puede realizar al salario previamente a su entrega al trabajador.

Mientras que las restricciones al embargo se dirigen primordialmente a los acreedores de los trabajadores, ya que incluso se establece expresamente la facultad legal del patrón de oponerse a una orden administrativa, e incluso judicial.

Ahora, respecto de las deudas que adquieren los trabajadores con el patrón, el artículo 110, fracción I, establece como límite del descuento que puede realizarse, el treinta por ciento sobre el excedente del salario mínimo, lo cual se aprecia de su contenido:

“Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

Es decir, el treinta por ciento del excedente del salario mínimo es el tope del monto del descuento que puede llevarse a cabo sobre los salarios de los trabajadores para liquidar las deudas contraídas con los patrones.

Por tanto, se estima válido establecer que tal parámetro, previsto en la porción normativa de mérito de la Ley Federal del Trabajo, también resulta aplicable como límite para efectos de embargo respecto de deudas contraídas por los trabajadores con terceros.

Tales consideraciones son plenamente compatibles con el funcionamiento armónico y coherente del ordenamiento jurídico mexicano, pues se protege el derecho al mínimo vital de los trabajadores al limitar, al treinta por ciento sobre el excedente del salario mínimo, el monto que puede ser objeto de embargo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador (cabe recordar que esta es sólo una de las medidas a través de las cuales puede garantizarse el mínimo vital); mientras que, por otra parte, se salvaguardan los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica consagrados por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir la ejecución de sentencias con motivo de un proceso judicial.

En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la institución de cosa juzgada tiene fundamento en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica; así como en el diverso 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Por tanto, el respeto a los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, así como de efectivo acceso a la justicia, dependen no sólo de que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también de la circunstancia consistente en que se garantice la ejecución de sus fallos, lo cual, en el caso de una obligación de pago, se logra a través del procedimiento de embargo establecido en la norma aplicable al caso respectivo.

Es aplicable –en lo conducente– la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro y texto que se transcriben:

COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.”[13]

Asimismo, la interpretación realizada en párrafos anteriores permite atender aspectos de la realidad económica como el consistente en la diversidad de ingresos que pueden recibir los trabajadores, pues si bien es importante proteger el salario para que los empleados de bajos ingresos no vean en peligro su derecho al mínimo vital ante la posibilidad de ejecución de sentencias relacionadas con deudas contraídas con terceros, lo cierto es que también existen los casos de altos ejecutivos o trabajadores de elevados ingresos que pueden utilizar una prohibición total de embargo al salario como una estrategia de evasión del cumplimiento sus obligaciones.

En consecuencia, de una interpretación conforme de lo previsto por el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo que establece el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 10, párrafos 1 y 2 del Convenio relativo a la Protección del Salario, aprobado el ocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, en la trigésimo segunda reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1°, 3°, 4°, 6°, 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia) es válido concluir que sí es posible que una autoridad jurisdiccional ordene el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo será procedente respecto del treinta por ciento del excedente del salario mínimo del trabajador.

Cabe precisar que la limitante en el sentido de que el embargo sólo procede sobre la proporción de referencia –el treinta por ciento del excedente del salario mínimo– encuentra una excepción expresamente prevista en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual el embargo podrá llevarse a cabo incluso respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo.

La justificación a la excepción de mérito la señaló el legislador en la relativa exposición de motivos del precepto en comento –transcrita en párrafos precedentes– al consignar que se tomó en consideración que el salario tiene como fin la satisfacción de las necesidades de la familia.

Por tanto, si una pensión alimentaria tiene la misma finalidad que el salario, es decir, la satisfacción de las necesidades de los integrantes de la familia, entonces es posible el embargo respecto del excedente del salario mínimo en su integridad.

Asimismo, también debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del treinta por ciento será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.

Es decir, el treinta por ciento que debe resguardarse en atención al derecho de mínimo vital, será aplicable a la parte del excedente del salario mínimo que resta después de haber disminuido el monto correspondiente a la pensión alimenticia ya decretada.

En atención a lo expuesto, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:

SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. De una interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Séptimo y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

NOTIFÍQUESE; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández emitió su voto en contra.

Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





______________________________________
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES





PONENTE






_______________________________________
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA




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LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ







Esta hoja corresponde a la contradicción de tesis 422/2013, en el siguiente sentido, PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Séptimo y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CONSTE.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,  en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.



[1]Toda vez que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.
[2] El contenido de dicha tesis es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia Común, Núm. Registro IUS: 164120 Tomo XXXII, agosto 2010, página 7.
[3] La Ley Federal del Trabajo de 1931, de observancia general en toda la República y reglamentaria del artículo 123 constitucional, dispone en su artículo 95, (112 de la actual ley) que el salario es inembargable, y no está sujeto a compensación o descuento alguno, fuera de los casos establecidos en el artículo 91 (112 vigente). Dicha ley federal, por ser reglamentaria de un precepto constitucional, debe ser respetada por los Jueces de todos los Estados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las legislaciones locales. Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Jurisprudencia Laboral, Núm. Registro IUS: 243069, Volumen 151-156, Quinta Parte, Pág. 211.
[4]La Ley Federal del Trabajo, de observancia general en toda la República y reglamentaria del artículo 123 constitucional, dispone, en su artículo 95, que el salario es inembargable, judicial o administrativamente, y no está sujeto a compensación o descuento alguno, fuera de los casos establecidos en el artículo 91. Dicha ley federal, por ser reglamentaria de un precepto constitucional, debe ser aplicada por los Jueces de todos los Estados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las legislaciones locales, y por lo mismo, el artículo 544, fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que es ley local, no puede servir de apoyo a la orden para que se embarguen salario, cuando se trata de responsabilidad proveniente de delito, porque dicho precepto es contrario a la Ley Federal del Trabajo. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tesis Aislada Laboral, Núm. Registro IUS: 808330, Tomo LXXV, Pág. 7218.

[5] Cabe destacar que en relación con ese tema jurídico (susceptibilidad de embargo de montos que integran la pensión por jubilación), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 2941/2010, en sesión de uno de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos.
[6] Dicha consideración encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: RENTA. EL ARTÍCULO 113, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). El citado precepto legal que prevé, por una parte, que no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general y, por otra, que la retención que en su caso se realice a los trabajadores que obtengan percepciones superiores al mínimo se hará sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, no viola el artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho supremo del trabajador a recibir por lo menos el salario mínimo para cubrir sus necesidades familiares y a que éste no se afecte con embargo, compensación, descuento, u otras figuras afines a ellas, cualquiera que sea su naturaleza u origen. Ello es así, en virtud de que tanto el propio texto que hace referencia al salario mínimo, como el espíritu de la norma constitucional, ponen de relieve que la prerrogativa de no disminuirlo mediante embargo, compensación o descuento, opera desde su nacimiento sólo en relación con trabajadores que obtienen el salario mínimo, como protección a la imperiosa necesidad humana de tener una vida digna y decorosa, no así respecto de aquellos que superan dicho monto, de modo que si se percibe una cantidad superior no existe la necesidad de sustraer el importe del salario mínimo, si se tiene en cuenta que el indicado artículo 123 constitucional no alberga un derecho general a favor de cualquier trabajador -sin importar los salarios que obtenga por el trabajo personal subordinado que desempeñe-, sino particular encaminado a la protección de quienes obtienen sólo el salario mínimo. Tesis: 2a./J. 164/2007, Novena Época, Núm. Registro IUS: 171363, Jurisprudencia, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Página:   511, Septiembre de 2007.
[7] Entre ellos destacan los puntos veintiuno y veintidós del programa del Partido Liberal Mexicano de mil novecientos seis, que establecía un salario mínimo que debía fijarse por regiones atendiendo al costo de la vida en cada una de ellas, con el fin de salvar de la miseria al trabajador; el artículo 5º del proyecto de Constitución de Venustiano Carranza del primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, que propugnó por el derecho de los trabajadores de recibir una justa remuneración a cambio de su trabajo personal y, por último, el proyecto de bases sobre la legislación del trabajo, elaborado por varios diputados y presentado en la Cuadragésima Sesión Ordinaria del Congreso Constituyente llevada a cabo el trece de enero de mil novecientos diecisiete, a las que debían sujetarse el Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas al legislar sobre dicha materia, como las relativas al salario mínimo suficiente, y atender a las condiciones de cada región para satisfacer las necesidades del trabajador, considerado como jefe de familia, su educación y placeres honestos, el cual debía quedar exceptuado de embargo, compensación o descuento.
[8] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia Constitucional, Núm. Registro IUS: 170280.
[9] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Constitucional, Núm. Registro IUS: 2005135.
[10] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia Constitucional, Núm. Registro IUS: 163300.
[11] Aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1954 y ratificado por el Poder Ejecutivo Federal el 7 de septiembre de 1955, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación el día 27 siguiente ante la Organización Internacional del Trabajo en la Ciudad de Ginebra, Suiza.
[12] Véase en: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc91/pdf/rep-iii-1b.pdf, fecha de consulta 24 de febrero de 2014.
[13] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia Común, Núm. Registro IUS: 168959.