CONTRADICCIÓN DE TESIS: 422/2013
ENTRE Las sustentadas por EL SÉPTIMO Y el TERCER
TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
ponente: ministro José fernando franco
gonzález Salas
secrEtario: JOEL ISAAC RANGEL AGüEROS
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiséis de marzo
de dos mil catorce.
COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante oficio 040, recibido
el veintitrés de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio
sustentado por ese órgano al resolver el amparo en revisión 330/2013, el
criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al fallar
el amparo directo 592/2010 y los criterios sostenidos por el Séptimo y el Tercer
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al decidir los
amparos en revisión 32/2012 y 69/2011, respectivamente.
SEGUNDO. Mediante proveído de
veintiocho de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación tuvo por admitida la denuncia de posible contradicción de
tesis, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes
que enviaran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos que
se estimaron contradictorios, así como la información electrónica de dichos
fallos, a fin de integrar el presente expediente; requirió a las Presidencias
de los órganos jurisdiccionales que informaran si el criterio sustentado en los
asuntos materia de la contradicción continuaba vigente o, en su caso, que
informaran la causa para tenerlo por abandonado.
TERCERO. Por acuerdo de
veintiocho de noviembre de dos mil trece, se tuvieron por recibidas las copias
certificadas de las resoluciones citadas en el párrafo precedente y se ordenó
remitir el asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González
Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a
partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos
Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal,
en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas por
Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, la cual versa sobre materia laboral
(medidas de protección al salario) que es competencia de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de
contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.[1]
TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias
contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales
Colegiados de Circuito, son los siguientes:
1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver
el amparo en revisión 330/2013.
Una persona física demandó de otra el pago de ********** M.N. por
concepto de suerte principal, los intereses moratorios a un ********** por
ciento mensual y el pago de gastos y costas.
En la admisión de la demanda se ordenó emplazar al demandado y
requerirle el pago de las prestaciones reclamadas, y en su defecto ordenó que
se embargaran bienes suficientes para garantizarlo.
En cumplimiento a lo anterior, se llevó a cabo la diligencia y se trabó
embargo sobre el excedente del salario mínimo que percibía el demandado como
empleado de una empresa.
Se ordenó girar oficio al representante legal de la persona moral para
que retuviera el excedente del salario mínimo que el actor percibía como su
empleado con el apercibimiento de que, de no dar cumplimiento a lo ordenado, se
haría acreedora a una multa por
desobediencia a un mandato de autoridad judicial.
Contra tal determinación se demandó
el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la imposición de la
medida de apremio y que la responsable
se abstuviera de solicitar que se efectuaran descuentos en el salario del
trabajador.
De la demanda conoció el Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, el cual la admitió con el número
811/2013-VI.
Seguidos los trámites
correspondientes, por auto de veintidós de julio de dos mil trece, el
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, encargado
del despacho, celebró la audiencia constitucional y determinó negar la
protección constitucional solicitada.
Inconforme con esa determinación,
la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien dictó resolución
el diez de octubre de dos mil trece, en la que determinó conceder el amparo
solicitado.
En lo que al caso interesa, dicha
sentencia es del tenor siguiente:
“… Los agravios expuestos por
las recurrentes son substancialmente fundados y suficientes para revocar la
sentencia recurrida. --- En efecto, de las constancias que obran en autos se
desprende lo siguiente: --- Por demanda presentada el siete de mayo de dos mil
doce, ********** endosatario en procuración de **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra
de **********y de **********, reclamándoles
las siguientes prestaciones: --- ‘A.- El pago de **********, por concepto de
suerte ‘principal.- - B.- El pago de los intereses moratorios ‘del ********** por
ciento mensual, a partir de la fecha ‘de vencimiento.- - C.- El pago de gastos
y costas ‘judiciales que se originen por la tramitación del "presente
juicio” (foja 2 del anexo I). […] El veintitrés de mayo de dos mil doce, se
llevó a cabo la diligencia ordenada, trabándose embargo sobre el excedente del
salario mínimo que percibe ********** como empleado de la empresa ********** (fojas
9, 10, 14 y 15 del anexo I). --- Por acuerdo de veintidós de junio de dos
mil doce, a
solicitud del actor,
la juez civil responsable ordenó
girar oficio al
representante legal de **********, a efecto de que se le
retuviera a ********** el excedente del salario mínimo
que percibe como empleado de dicha empresa y lo pusiera a su disposición, haciéndole
saber que el
monto de lo que
se le reclama
a dicha persona
es por la
cantidad de **********, con el apercibimiento que
de no dar
cumplimiento a lo
ordenado se haría
acreedora a una
multa por desobediencia
a un mandato
de autoridad judicial
(foja 19 del anexo I), el cual fue notificado a la
sociedad quejosa el tres de julio de dos mil doce.--- Mediante proveído de
catorce de agosto de dos mil doce, se le hizo de nuevo el requerimiento
indicado a la sociedad mencionada --- Por escrito presentado el nueve de agosto
de dos mil doce, ********** en su carácter de representante legal de **********,
expuso que su representada estaba imposibilitada para dar cumplimiento al
requerimiento que le fue hecho, en virtud de que el artículo 112 de la Ley
Federal del Trabajo establece que los salarios de los trabajadores son inembargables
salvo en el caso de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente
y que los patrones no están obligados a cumplir ninguna orden judicial o
administrativa de embargo; escrito que fue acordado por la juez responsable el
veintidós del mes y año mencionados. --- Por proveído de veintidós de noviembre
de dos mil doce, a solicitud del actor, de nueva cuenta la juez del
conocimiento ordenó requerir a la representante legal de la sociedad de
referencia para que retuviera a ********** el excedente del salario mínimo que
percibe como trabajador de esa empresa, poniéndolo a disposición de dicha
autoridad, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado se
haría acreedor a una multa por la cantidad de ********** por desobediencia a un
mandato de autoridad judicial […] Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil
trece, la juez responsable hizo efectivo el apercibimiento imponiendo al
representante legal de **********, una multa por la cantidad de **********,
ordenando girar nuevamente oficio al representante legal de la empresa
automotriz mencionada para que le
retuviera a ********** el excedente del salario mínimo que percibe como
trabajador de dicha empresa, cantidad que debía
poner a su disposición, con el
apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado se haría acreedor a una
multa por la cantidad de ********** por desobediencia a un mandato de autoridad
judicial […] Ahora bien, asiste la razón a las recurrentes en cuanto sostienen
que es ilegal que se les hubiera negado el amparo solicitado, puesto que el
juzgador federal no obstante que reconoció que la ley laboral prohíbe embargar
el sueldo de los empleados excepto tratándose de pensiones alimenticias,
desatendió lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo que
expresamente establece que los patrones no están obligados a cumplir ninguna
orden judicial o administrativa de embargo; por lo que en cumplimiento a dicho
dispositivo legal no acató la orden de retener al trabajador parte de su
salario, porque de hacerlo éste podía intentar en su contra una reclamación de
naturaleza laboral o pudiera haber una sanción por parte de las autoridades del
trabajo por no atender a lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal. ---
Se sostiene lo anterior, porque de la lectura de la sentencia recurrida se
advierte que efectivamente el juez de distrito negó a las quejosas el amparo
solicitado, lo que es incorrecto, dado que los artículos 110 y 112 de la Ley
Federal del Trabajo, disponen: (se transcriben) --- El primero de los
dispositivos legales transcritos establece la prohibición de efectuar
descuentos a los salarios de los trabajadores, señalando los conceptos por los
que pueden hacerse únicamente, en tanto que el segundo de los dispositivos
establece expresamente que los salarios de los trabajadores no pueden ser
embargados, excepto tratándose de pensiones alimenticias en favor de la esposa,
hijos, ascendientes y nietos, decretadas por autoridades competentes y, que los
patrones no están obligados a cumplir ninguna orden de embargo. --- En la
especie, la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla,
ordenó en diversas ocasiones a **********, que retuviera a **********, quien
fue demandado en el juicio de origen, el excedente del salario mínimo que
percibe como trabajador de dicha empresa; orden que se negó a cumplir la
empresa requerida, sosteniendo que de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, se encontraba
imposibilitado para ello. --- Debe sostenerse que es correcta la oposición de **********,
en virtud de que por disposición expresa de la ley laboral, no está obligada a
cumplir ninguna orden de embargo, ya sea de carácter judicial o administrativa.
--- Lo anterior es así, porque al establecer el artículo 112 de la Ley Federal
del Trabajo que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados,
salvo los casos de pensión alimenticia, y que los patrones no están obligados a
cumplir ninguna orden judicial o administrativa de embargo, no hace distinción
alguna en cuanto al monto del salario, es decir, si dicha excepción de
embargo se refiere sólo al salario mínimo, por lo que debe entenderse que
no sólo es inembargable éste sino cualquier salario aunque sea superior al
mínimo. --- Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia 477, visible en
la página 316 del Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, sustentada por la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece: --- “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL. (se transcribe) --- También es
aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia emitida por la
inexistente Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 7218 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXV,
que dispone: ---“SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL." (se transcribe) ---
También debe hacerse notar que si bien el artículo 123, Apartado A, fracción
VIII, de la Constitución Federal, determina que el salario mínimo queda exento
de embargo, compensación o descuento, como lo ha sostenido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, eso no es obstáculo para que la Ley Federal del Trabajo
pueda establecer que también es inembargable el salario superior al mínimo,
como se desprende de la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 1405, Tomo LXXI, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
--- “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL." (se transcribe) --- En virtud de lo
anterior, es de concluirse que si bien fue al trabajador demandado en el juicio
de origen **********, a quien se embargó el salario, al exigirse a **********,
la retención del monto del salario embargado, no obstante que el artículo 112
de la Ley Federal del Trabajo dispone “Los patrones no "están obligados a
cumplir ninguna otra orden judicial "o administrativa de embargo”, es de
concluirse que es fundada la oposición de la sociedad a obedecer la orden que
le fue girada por el juez responsable y por tanto la multa que le fue impuesta
es ilegal; por lo que **********, está legitimada para impugnar la orden de
retención del monto del salario embargado. --- SÉPTIMO.- Con base en lo
expuesto en el considerando que antecede, resultan infundados los argumentos
expuestos por el actor en el juicio de origen en el amparo adhesivo. --- En
efecto, si bien como se indicó el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de
la Constitución Federal dispone que el salario mínimo está exceptuado de
embargo, compensación o descuento, lo cierto es que no establece prohibición alguna para que el legislador ordinario pueda
ampliar esa protección al salario de los trabajadores cualquiera que sea el
monto de éste, por lo que es perfectamente aplicable lo previsto por el
artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (se transcribe) ---
Disposición que debe entenderse como protectora de la totalidad del salario de
los trabajadores, sin limitar sólo al salario mínimo; sin que con esa
disposición se afecte el principio de supremacía constitucional, puesto que no
se está contrariando ningún mandato de la ley suprema. --- Por tanto, debe
hacerse notar que no es aplicable en la especie la tesis sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que invoca el
quejoso adhesivo, que afirma aparece publicada en la página 2799 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, correspondiente al
mes de Octubre de 2012, con el rubro: “SALARIO MÍNIMO ANUAL. "CORRESPONDE
AL JUEZ APLICAR LAS "PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE "PUEDE SER
EMBARGADO, PERO SIN "COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL "TRABAJADOR Y LA
DE SU FAMILIA "(APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO "FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES AL "CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN
"LOCAL CIVIL)”, puesto que dicha tesis está referida al embargo de sueldos
y emolumentos de los trabajadores del Estado. --- Por lo que toca a la tesis
sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, que también cita el inconforme y que afirma aparece publicada en la
página 1129, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI,
Tomo 2, correspondiente al mes de marzo de 2012 con el rubro: “EMBARGABILIDAD
DEL "SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON "VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO
POR EL "ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, "DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS "DETERMINACIONES
JUDICIALES DICTADAS EN "LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE "CON
FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE "LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544,
"FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE "PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO "FEDERAL, LA PROHÍBAN”, no se comparte por este órgano colegiado,
dado que como se hizo mención con anterioridad, el artículo 112 de la Ley
Federal del Trabajo, no contraviene lo dispuesto por el artículo 123, Apartado
A, fracción VIII, de la Constitución Federal, sólo por establecer una
protección mayor al salario, sino que resulta totalmente acorde al ser una ley
reglamentaria de dicho precepto constitucional. --- Por lo que respecta a la
tesis de jurisprudencia 172/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes: “SALARIO
MÍNIMO. "EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE "CONSTRIÑE AL LEGISLADOR
ORDINARIO A NO "GRAVAR LOS INGRESOS DE LOS "TRABAJADORES QUE
SOLAMENTE OBTIENEN "ESE SALARIO.” (se transcribe); debe sostenerse que no
es aplicable en el presente caso, puesto que se refiere a que el salario mínimo
es inembargable de acuerdo con lo dispuesto por el precepto constitucional
citado, lo que debe observar el legislador ordinario, pero no establece
expresamente que el excedente de ese salario mínimo sí puede ser embargado, por
lo que al determinar el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo en términos
generales que el salario de los trabajadores es inembargable, sin constreñir
ese mandato sólo al salario mínimo, no se contradice el artículo 123 de la
Constitución Federal que establece una protección mínima. --- […]”
2. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto
Circuito, al resolver los amparos directos 592/2010 y 436/2010.
En relación con el primero de los
juicios de amparo de referencia, se destaca lo siguiente:
El quejoso promovió juicio de
amparo en contra del laudo de cinco de julio de dos mil diez, dictado por la
Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
en el cual se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a devolver las
cantidades que fueron descontadas del salario de las actora en el juicio
laboral, las cuales derivaron de la condena dictada en un juicio ejecutivo
mercantil.
De la demanda conoció el Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
Seguidos los trámites
correspondientes, el ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado
de Circuito del Conocimiento dictó sentencia, en la que determinó negar el
amparo al quejoso.
En lo que al caso interesa, dicha
sentencia es del tenor siguiente:
“… SÉPTIMO. Los conceptos de
violación propuestos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de
su apoderada, son infundados. --- Efectivamente, el Instituto Mexicano del
Seguro Social no tiene razón, por virtud de que las retenciones efectuadas a
los salarios de las actoras ********** y **********, se hicieron al margen de
las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, particularmente
en los artículos 110 y 112, los cuales prevén: (se transcriben) --- De los
preceptos legales preinsertos se colige que los patrones única y exclusivamente
pueden hacer descuentos a los salarios de los trabajadores en los supuestos que
en forma limitativa establece el primer numeral transcrito y particularmente
cuando el embargo o descuento derive de pensiones alimenticias decretadas por
autoridad judicial competente, pero en ningún otro caso se autoriza al patrón
hacer tales retenciones a los salarios de los empleados; máxime si la orden de
efectuar tales descuentos o retenciones proviene de un juicio ejecutivo
mercantil, como aconteció en el caso, pues la patronal no estaba obligada a
cumplir con dicha orden, según lo previene el segundo párrafo del último
numeral transcrito. --- En esa tesitura, como bien lo apreció la Junta
responsable, el Instituto demandado debió oponerse a la determinación del
Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, señalándole
la imposibilidad legal que tenía para cumplir con su encomienda y negarse a
efectuar las retenciones o descuentos a los salarios de las trabajadoras, pues
ello le está vedado por disposición expresa. --- Lo anterior encuentra apoyo en
la Jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, identificada con el arábigo 545, página 445, Tomo V, Materia del
Trabajo, Séptima Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, que dice: “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL.” (se transcribe) --- Por
lo tanto, no tiene razón el Instituto quejoso en cuanto alega que la condena
efectuada por la Junta responsable es de imposible cumplimiento, habida cuenta
que los descuentos o retenciones efectuados a los salarios de las trabajadoras,
si bien obedeció a una determinación judicial, lo cierto es que pudo y debió
oponerse a ello porque el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en su
segundo párrafo, de manera expresa lo exime de la obligación de cumplir con
cualquier otra orden judicial o administrativa de embargo, a no ser que se
trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente. […] La
disposición prevista en el artículo 123, fracción VIII, constitucional, que el
salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, debe
interpretarse en sentido estricto y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo anteriormente transcrito, conforme
al cual, los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, lo que
implica en toda la integridad del salario, sin que sea dable distinguir si se
trata del mínimo o no, pues las diversas denominaciones que se da al
estipendio, tales como salario base, integrado, por comisión, a precio alzado,
por obra y tiempo determinado, entre otros, obedece a que existen distintos
tipos de contratos laborales y dependiendo de su naturaleza se paga el salario,
o bien, que pueda cuantificarse las condenas con base en esas variantes, pero
ello no significa que cuando el salario sea superior al mínimo pueda efectuarse
descuentos sobre ese excedente, pues la Ley Federal del Trabajo no lo previene
así, ya que los artículos 110 y 112 se refiere a los salarios en general. ---
Por ello, la fracción VIII del artículo 123 constitucional no debe
interpretarse en el sentido de que, como están prohibidos los descuentos o
embargos en tratándose del salario mínimo, entonces, cuando su monto sea
superior, sí pueden efectuarse tales descuentos o embargos; habida cuenta
que la propia Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del precepto
constitucional en comento, en su numeral 97 permite el descuento inclusive a
los salarios mínimos, en las diversas hipótesis que allí se establecen, entre
ellas, en tratándose de pensiones alimenticias decretadas por autoridad
competente. --- Esta interpretación obedece a que el legislador trató de
proteger los intereses patrimoniales de los trabajadores contra los actos de su
patrón o de cualquier otra persona con la que los obreros hayan contraído deudas
u obligaciones personales, a efecto de impedir por dicho medio que se vean
privados de sus ingresos, que se traduce en alimentación suya y la de su
familia; por consiguiente, el salario que corresponde a los trabajadores no
es susceptible de embargo, por más que la orden provenga de la autoridad
judicial, pues el patrón puede oponerse a su cumplimiento con fundamento en los
preceptos legales acabados de citar. --- Es aplicable por identidad
sustancial jurídica la tesis aislada de la entonces Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1775, Tomo XLIV, Quinta Época, Semanario Judicial
de la Federación, de la literalidad siguiente: “SALARIOS, IMPOSIBILIDAD
CONSTITUCIONAL PARA EMBARGARLOS.” (se transcribe) --- En conclusión, el
artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del 123
constitucional, dispone que los descuentos en los salarios de los trabajadores
están prohibidos, salvo en los casos de pago de deudas contraídas con el patrón
por anticipo de salarios, pagos hechos en exceso al trabajador, errores,
pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por el patrón; pago de
rentas de las habitaciones que se den al trabajador en arrendamiento; pago de
abonos para cubrir préstamos de vivienda; pago de cuotas para la constitución y
fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro; pago de pensiones
alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos decretados por
autoridad competente; pago de cuotas sindicales y pago de abonos para cubrir
créditos garantizados destinados a la adquisición de bienes de consumo. En
tanto que el diverso 112 del Código Obrero, señala que los salarios de los
trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias
y que los patrones no están obligados a cumplir con ninguna otra orden judicial
o administrativa de embargo. --- En consecuencia, en tratándose de los
descuentos o embargos a los salarios de los trabajadores ordenado por un Juez Civil, derivado de un juicio ejecutivo
mercantil, la patronal válidamente puede oponerse a ese mandamiento, porque los
primeros están prohibidos, en tanto que los salarios son inembargables […]”
De las consideraciones
transcritas, derivó la tesis aislada VI.T.89 L, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de
2012, página 1129, con el rubro: “EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE AL
MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,
FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS
DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544,
FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
LA PROHIBAN.”.
En cuanto al amparo directo
436/2010, cabe destacar que tiene antecedentes diversos, pues en ese caso se
ordenaron los descuentos a una pensión por jubilación con motivo de hacer
efectivas cantidades derivadas de la condena un juicio ejecutivo mercantil.
Al respecto, cabe señalar que el
Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo similares consideraciones a las del
diverso amparo directo 592/2010, en el sentido de que las retenciones
efectuadas al actor se llevaron a cabo al margen de lo previsto por los
artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual fueron
indebidas.
Sin embargo, se precisó que si
bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto éste como
aquélla cumplen con el mismo objeto consistente en garantizar la subsistencia
del trabajador y su familia; así, mientras el primero es la retribución que
recibe el empleado con motivo de su trabajo, la segunda tiene como finalidad
garantizar la subsistencia de quien fue trabajador a partir de la terminación de la relación
laboral, por lo que a la pensión jubilatoria le resultan aplicables, por
equiparación, las normas protectoras al salario, máxime que ambas percepciones
en todo caso tienen su consecuencia en una relación laboral, con independencia
de que ésta se encuentre vigente o no.
3. Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo
en revisión 32/2012.
La quejosa demandó el amparo y
protección de la Justicia Federal, en contra de los acuerdos de veintiséis de
agosto y doce de septiembre de dos mil once que se dictaron en el juicio
ordinario civil 1153/2008 del índice del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los cuales se negó la
solicitud que formuló la actora, en el sentido de que se requiriera al patrón
del demandado para que trabara embargo en las prestaciones que éste tenía a su
favor, con la finalidad de se hicieran efectivas las cantidades derivadas de
las diversas prestaciones a que fue condenado.
De la demanda conoció el Juzgado
Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien la admitió
con el número 795/2011.
Seguidos los trámites
correspondientes, el trece de diciembre de dos mil once, la Jueza Quinto de
Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el
Distrito Federal dictó sentencia en el sentido de sobreseer por una parte y
negar el amparo por otra.
Inconforme con esa determinación,
la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el diez de febrero de dos
mil doce, dictó resolución en la que concedió el amparo a la quejosa para los
efectos precisados en dicha sentencia.
En lo que al caso interesa, dicha
sentencia dice lo siguiente:
“… SEXTO.- En la materia de la
revisión, son fundados los agravios formulados por la recurrente y suficientes
para revocar la sentencia impugnada. --- En efecto, asiste la razón a la
inconforme en cuanto aduce que al resolver sobre los conceptos de
inconstitucionalidad que vertió en su demanda de amparo en relación con los
artículos 112 de la Ley Federal del Trabajo y 544, fracción XIII del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por ser contrarios al texto constitucional
del artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Carta Magna, la jueza de
distrito perdió de vista las circunstancias especiales del caso,
particularmente, que a ella le asiste el principio de administración de
justicia debida y fundada así como el de igualdad de las partes, dado que de la
forma en como la jueza federal trató su solicitud de amparo, manejó el juicio
como si se tratara de derechos humanos entre particulares, siendo que dicho
derecho humano en el caso corresponde al de la ciudadana quejosa frente al
poder estatal. --- Dicho en otras palabras, agrega la quejosa, se rompió la
balanza de la justicia al inclinarse a una sola de las partes quien en la
especie, resultó condenado por su incumplimiento, afectándola en su derecho
humano de acceso a la justicia, a ser oída y vencida en juicio, pues es el caso
de que en todas las instancia del juicio natural se determinó que el deudor al
que se busca embargar su salario, había incumplido un servicio, y por ello,
obtuvo indebidamente dinero, afectando el patrimonio de la quejosa. --- Para
declarar infundados los conceptos de inconstitucionalidad hechos valer por la
parte quejosa, la jueza de distrito fundamentalmente se apoyó en dos
consideraciones: --- 1. Que no podía interpretarse el precepto constitucional
en trato de la manera propuesta por la quejosa en el sentido de que sí era
embargable el salario en la parte superior al mínimo, atendiendo a que si no
había prosperado la reforma propuesta el uno de septiembre de mil novecientos
sesenta y cinco, ello implicaba que el poder reformador de la Constitución
determinó que se dejaba la interpretación a los órganos jurisdiccionales
federales del artículo 123 apartado A, fracción VIII, sobre si su alcance puede
ser mayor a su literalidad; y, --- 2. Porque si los artículos tildados de
inconstitucionales no distinguían entre la inembargabilidad del salario
superior al mínimo, por lo tanto, había que atender a lo más beneficioso para
el gobernado (principio pro homine), sin que ello controvirtiera lo dispuesto
por el artículo 123 apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal,
porque la ley suprema contenía mínimos constitucionales de protección de
derechos fundamentales, pero no significaba que la ley secundaria no los
pudiera ampliar, al contrario, si se ampliaba el mínimo constitucional, la
norma no controvertía el numeral de la Carta Magna. --- En síntesis, la a quo
resolvió que no procedía el argumento de inconstitucionalidad vertido por la
quejosa en razón de que los diputados federales en la ocasión mencionada, no
habían llegado a un consenso en cuanto a que la excepción de embargo,
compensación o descuento para los salarios mínimos generales y profesionales,
no operara respecto de la parte excedente de esos salarios, de tal suerte que
el trabajador nunca habría de recibir una cantidad inferior a ellos, con lo
cual, debía entenderse que esa particularidad se dejaba a la interpretación del
juzgador; y porque atendiendo al principio pro homine, si bien el texto
constitucional no refería que lo inembargable de los emolumentos de un trabajador abarcara el excedente del salario
mínimo, ello se justificaba con la circunstancia de que la Carta Magna
prescribía derechos fundamentales mínimos que el legislador ordinario podía
maximizar al crear leyes secundarias, como acontecía en el caso concreto. ---
Ahora bien, atendiendo a la primera de las causas por las que la jueza de
distrito negó el amparo a la quejosa, se afirma que los conceptos de agravio
son fundados ya que contrariamente a lo asumido en el fallo recurrido, no es
cierto que el hecho de que el legislador constituyente, teniendo la oportunidad
para hacerlo, haya sido omiso en circunscribir la operatividad de la excepción
de embargo a los salarios mínimos generales y profesionales, introduciendo la
posibilidad de dejar al margen de dicha excepción los montos excedentes de esos
salarios, es decir, que estos últimos sí pudieran ser objeto de embargo, de
ello deba concluirse que si el legislador hubiera pretendido esto último, así
se hubiera aprobado la reforma constitucional, lo que no sucedió en el caso.
--- Esto es así, ya que la circunstancia aludida lo único que revela es que
simplemente el legislador ha sido omiso en adecuar el texto constitucional a
los casos concretos en los que se ven
vulnerados los derechos de los acreedores de los trabajadores que no tienen más
bienes para responder a sus deudas que los generados por su actividad laboral,
pudiendo embargarles el excedente del salario mínimo, como acontece en el
supuesto debatido. --- Ahora bien, ciertamente como lo asume la jueza federal,
dicha omisión puede deberse al firme propósito de delegar a los juzgadores la
facultad de apreciar cada caso en concreto, o dicho en las mismas palabras de
la juzgadora del amparo “que deja la interpretación a los órganos
jurisdiccionales federales”. --- Por lo tanto, si el texto del artículo 123
apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ordena que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo,
compensación o descuento, dicho texto no
admite más interpretación que la que de suyo informa, esto es, sólo serán
inembargables los salarios mínimos; con lo cual, cualquier norma general que
prohíba el embargo de los salarios debe entenderse que está en sintonía con
dicho contenido constitucional al disponer que los salarios de los trabajadores
no podrán ser embargados. --- La anterior conclusión se sustenta siguiendo las
reglas que rigen lo que la doctrina constitucional denomina
"interpretación conforme". Esto es, que de acuerdo a una
interpretación sistemática, debe partirse de la base de que el legislador
ordinario expide leyes tendientes a observar ordenamientos de mayor jerarquía,
como son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que
éstas tienen a su favor una presunción de constitucionalidad, se reputan
constitucionales hasta en tanto no se demuestre lo contrario. --- Esto es, en
atención al sistema constitucional de nuestro país, debe presumirse que todos
los actos de las autoridades son constitucionales y que esta presunción sólo
puede ser destruida por una sentencia emanada del Poder Judicial de la
Federación, en ejercicio de las facultades de control constitucional que le
están encomendadas de manera exclusiva. --- Siguiendo, entonces, esta
presunción de constitucionalidad de la que gozan todos los actos de
autoridades, dentro de los cuales se encuentran los actos legislativos, los
órganos jurisdiccionales deben siempre preferir la interpretación de un
precepto que vaya conforme a la Constitución, y no aquella que la vulnere, pues
se parte de la premisa de que las autoridades legislativas cumplen su función
con estricto apego a sus facultades y obligaciones, dentro de las cuales se
encuentran el emitir leyes acordes a la Ley Suprema. --- Así pues, en el
presente caso se debe interpretar la omisión del legislador de no mencionar
expresamente que de la excepción de embargo, compensación o descuento del
salario mínimo, prescrita en el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la
Constitución, deba sustraerse la de los emolumentos que no forman parte o
exceden el mismo, como una simple abstención del legislador de adecuar la
normativa constitucional. --- Dicho lo anterior, lo que procede es determinar
si la jueza federal actuó o no conforme a derecho al considerar que en el caso,
debía atenderse al principio pro homine y que en ese contexto, debía concluirse
que la norma constitucional atendió a un derecho mínimo que el legislador común
puede maximizar, sin que ello implique una vulneración a la Carta Magna. ---
Para responder a lo anterior, es necesario aludir a principios fundamentales
consagrados en nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el de supremacía
constitucional, contenido en el artículo 133. --- En términos generales, este
numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden
jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su
parte final, consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar
la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las
disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones y leyes
locales. --- Una correcta interpretación del principio de la supremacía
constitucional, tal como se concibe en nuestra Carta Magna, conlleva a hacer
referencia a los artículos 39, 40 y 41 del citado ordenamiento. --- De los
mencionados artículos se advierte que la soberanía nacional reside esencial y
originalmente en el pueblo, por lo que todo poder público debe dimanar del
pueblo e instituirse para beneficio de éste. Asimismo, establecen que el pueblo
tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma
de su gobierno, siendo en el caso, voluntad del pueblo mexicano constituirse en
una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres
y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una
Federación establecida según los principios que consagra la Carta Magna. ---
Refieren a que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo
que toca a sus regímenes interiores, quienes deben regirse para ello por la
Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. --- Así pues,
relacionando el contenido de los preceptos de referencia, se puede concluir que
conforme a los principios que informan nuestro orden constitucional, la
soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del
pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá
contrariar por estipulaciones de las Constituciones Particulares de los
Estados. --- Es decir, la supremacía constitucional se configura como un
principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en
la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y
que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las
autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus
normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional
impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el
ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder
Legislativo al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el
Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades. --- Lo anterior encuentra
apoyo en la siguiente tesis aislada de la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal,
consultable en la página 113, del Tomo XIII, marzo de 2001, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE” (se transcribe) --- De todo lo
anterior es dable concluir que los juzgadores al decidir respecto a la
procedencia del embargo en los salarios de un trabajador que fue oído y vencido
en juicio, deben observar lo previsto en la norma constitucional, en concreto,
en el artículo 123, Apartado A, fracción
VIII, de la Constitución, toda vez que de no ser así se vulneraría el principio
de supremacía constitucional que es resguardado por el Poder Judicial de la
Federación, encargado de vigilar que todos los órganos jurisdiccionales
respeten el Código Supremo en el dictado de sus resoluciones. --- Lo anterior
es así, ya que en tratándose de garantías individuales, son éstas las que en
forma directa rigen los procesos, por lo que las leyes secundarias únicamente
pueden regular el desarrollo de los lineamientos de los postulados
constitucionales, pero no modificarlos o revocarlos, y en caso de que así
suceda, debe atenderse en todo momento a lo que la Constitución Federal
disponga. --- Así pues, al disponer la Norma Suprema que será excluido del
embargo el salario mínimo, el juzgador local debe permitir la posibilidad de
decretar el embargo de los excedentes que no formen parte del salario mínimo,
sin que sea obstáculo para ello la falta de adecuación del texto constitucional
que tiene como consecuencia que no se prevea expresamente dicho supuesto. ---
Siendo, por tanto, incorrecta una diversa interpretación en el sentido de que
al existir dicha omisión por parte del Poder Reformador, la misma deba entenderse
en el sentido de que el legislador secundario está facultado para ampliar la
garantía en cuestión y, por ende, deba prevalecer la prohibición de embargar
los montos superiores al salario mínimo, pues, como ha quedado señalado, el
mismo no tuvo dicha intención, sino que, incluso, de su actuar precedente se
desprende que ha querido mantener el texto constitucional a la libre
interpretación del juzgador, como apuntado ha quedado en el propio fallo
recurrido. --- Similares consideraciones fueron vertidas por la Primera Sala al
resolver en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, la contradicción de
tesis 1/2001-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 86/2002, cuyo título
es: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL,
SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO
ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO
DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO”. --- Sin que pase inadvertido que contrario a lo
asentado en la sentencia de amparo impugnada la tesis aislada invocada por la
jueza de distrito con el título: “SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y
NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS
ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE
OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE
UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL”, no corresponde a la fuente que ahí se invoca, esto
es, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino al
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, misma que este
tribunal colegiado no comparte con base en los razonamientos antes precisados.
--- Establecido lo anterior, debe también convenirse con la quejosa que en el
caso fue vulnerado en su perjuicio el derecho al acceso de una tutela judicial
efectiva, en especial, el derecho a la ejecución de una resolución firme. ---
En efecto, el cumplimiento de las sentencias y las resoluciones judiciales
firmes forman parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de
los jueces y tribunales consagrado en el artículo 17 de la Ley Fundamental, ya
que es un corolario obligado de la misma. De nada serviría haber tenido acceso
a la jurisdicción, al proceso y a una resolución fundada en derecho si luego
ésta quedara sin cumplir. --- A ese derecho a la ejecución también le es
aplicable el principio pro actione: no puede denegarse la ejecución si no es
virtud de una norma legal, interpretada en el sentido más favorable y por resolución
motivada, sin interpretaciones restrictivas.
Por ello, el juez debe apurar la posibilidad de ejecución total de la
sentencia, como acertadamente lo esgrime la quejosa en sus agravios.--- Luego,
si al aplicar el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, el juez del
proceso mermó el derecho de la quejosa a la obtención del cumplimiento de la
sentencia definitiva que fue favorable a sus intereses, pues lo interpretó en
el sentido de que cualquier salario es inembargable para garantizar el
cumplimiento de una sentencia judicial, siendo que dicho precepto legal no lo
dispone así sino sólo que los salarios de los trabajadores no podrán ser
embargados, lo cual debe entenderse que es acorde con la Constitución en el
sentido de que está referido sólo a los salarios mínimos; debe concluirse que
dicho juzgador responsable, contrario a lo considerado por la jueza de
distrito, violó en perjuicio de la quejosa la garantía de tutela judicial
efectiva consagrada en el citado artículo 17 de la Ley Fundamental. --- En este
orden de ideas, resulta igualmente fundado el agravio de la recurrente
consistente en que la precisada actuación del juez responsable y la negativa
del amparo combatida, genera en su persona un trato desigual conculcatorio de
la misma garantía. --- Lo anterior es así, porque la manera en como concibieron
los preceptos legales impugnados tanto el juez responsable como la jueza
federal, entraña una diferencia de trato jurídico en relación con los
trabajadores frente a sus acreedores, ya que no se encuentra una justificación
objetiva y razonable que quepa estimar proporcionada en sus efectos a la
finalidad que persigue aquella norma constitucional (Artículo 123, Apartado A
fracción VIII), y que tampoco existe una causa razonable que justifique las
ventajas de las que –en términos absolutos y sin límite alguno- se benefician
los trabajadores, como lo asumió la jueza federal. --- Por lo tanto, en
relación con el derecho consagrado en el artículo 17 constitucional, se afirma
que la inembargabilidad absoluta establecida por la jueza de distrito en la
sentencia recurrida se encuentra en abierta contradicción con el derecho a que
se ejecuten las sentencias firmes, protegido en el precepto constitucional en
trato. --- Ilustra el criterio anterior la tesis aislada sustentada por la
multirreferida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 167 del Tomo XXXII, Diciembre de 2010, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto
siguientes: “IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A
DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR
EXCLUSIÓN TÁCITA.” (se transcribe) […]”
De las
consideraciones anteriores, derivó la tesis aislada I.7o.C.2 C (10a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129,
con el rubro: “EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE AL MÍNIMO. SON
VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS
DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544,
FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
LA PROHIBAN.”.
4. Finalmente, los antecedentes que informan la resolución sustentada
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al
resolver el amparo en revisión 69/2011, son los siguientes.
En la diligencia de requerimiento
de pago, embargo y emplazamiento, derivada de un juicio ordinario mercantil, la
actora designó como bienes susceptibles de embargo el excedente del salario
mínimo del demandado.
El demandado promovió un incidente
de cancelación y levantamiento de embargo por considerar que no se hallaba
comprendido en la lista prevista en el artículo 1395 del Código de Comercio y
se encontraba tutelado por el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la
Constitución Federal.
El juez del conocimiento, declaró
fundado el incidente de mérito, en la interlocutoria de diecinueve de abril de
dos mil diez.
El actor interpuso recurso de
apelación contra tal sentencia, el cual se resolvió el dieciséis de junio de
dos mil diez, en el sentido de confirmar el fallo combatido.
Contra tal resolución se demandó
el amparo y protección de la Justicia Federal, asunto del que conoció el
Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer
Circuito, quien la admitió bajo el expediente 55/2010.
Seguidos los trámites
correspondientes, el seis de septiembre de dos mil diez, se celebró la
audiencia constitucional y el tres de febrero de dos mil once el Tribunal
Unitario del conocimiento dictó sentencia en el sentido de sobreseer por una
parte y negar el amparo por otra.
Inconforme con esa determinación,
el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el seis de mayo de dos
mil once, dictó resolución en la que concedió el amparo solicitado por la
quejosa.
En lo que al caso interesa, dicho
Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:
“… En principio, debe
establecerse que el acto reclamado deriva de un juicio mercantil en el que en
la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, la parte
actora designó como bienes susceptibles de embargo el excedente del salario
mínimo del demandado, y después, este último tramitó un incidente de
cancelación y levantamiento de embargo por considerar que aquél no se hallaba
comprendido en la lista prevista en el artículo 1395 del Código de Comercio y
se encontraba tutelado por el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la
Constitución Federal; y esa pretensión fue acogida por el juez del proceso, en
la sentencia interlocutoria de diecinueve de abril de dos mil diez, la cual fue
recurrida por el actor y resuelta el dieciséis de junio de dos mil diez, en el
sentido de confirmar el fallo apelado, el cual constituye el acto reclamado en
este juicio de amparo. --- Litis en la instancia de revisión. Uno de los puntos
medulares de la litis constitucional consiste en establecer si fue legal la
determinación del tribunal recurrido al señalar que los salarios no son
susceptibles de embargo, por no preverse así en el artículo 1,395 del Código de
Comercio y tutelarse de manera integral por lo previsto en los artículos 123
apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal
del Trabajo. --- En el caso debe ponderarse que el Código de Comercio vigente
desde mil ochocientos ochenta y nueve, ha previsto, sin reforma legal alguna,
en el artículo 1,395 que el embargo de bienes se seguirá en el siguiente orden:
--- 1. Mercancías; --- 2. Los demás muebles del deudor; --- 3. Los inmuebles; ---
4. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. --- Esta disposición
tuvo su antecedente normativo en el Código de Comercio de México, de mil
ochocientos cincuenta y cuatro en el capítulo que regulaba los juicios
ejecutivos […] La ratio legis se sustentó en que el ejecutante pudiera embargar
los bienes de fácil realización a fin de garantizar eficazmente sus derechos; y
por tanto, constituía una regla expresa sobre la prelación que debía seguirse
para afectar los bienes a un proceso mediante el embargo. --- Esto último
resulta un dato relevante porque dicha norma sólo ha tenido como finalidad
establecer un determinado orden que debe seguirse en la diligencia de embargo y
no puede derivarse del mismo que constituye una lista limitativa o taxativa de
los bienes que pueden ser susceptibles de embargo. --- Así es, porque los
bienes que se indican en la referida norma son enunciados de manera genérica y
cada uno de ellos comprende una universalidad de bienes, que sólo están
agrupados, según la intención del legislador, por su fácil o pronta
realización. --- De esa manera, es erróneo establecer que si un bien concreto
no está comprendido de manera específica en esa lista del artículo 1,395, debe
considerarse como no sujeto al embargo, pues ha quedado fijado que la norma
sólo refiere un orden de prelación para el embargo y no una lista de bienes que
puedan embargarse con exclusión de todos los demás. --- El hecho de que el
Código de Comercio no señalara qué bienes quedaban exceptuados del embargo no
significó que todo fuere embargable, porque en ese aspecto el artículo 1,051 de
ese mismo Código vigente a partir del quince de septiembre de mil novecientos
treinta y dos, disponía que el procedimiento mercantil preferente a todos era
el convencional y a falta de convenio expreso de las partes interesadas, se
observarían las disposiciones de este Libro y en defecto de estas o de
convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. --- Y es el
caso que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y
Territorios vigente en la fecha citada, que es la ley de procedimientos civiles
local a la que remite el Código de Comercio, disponía en su artículo 540 lo
siguiente: (se transcribe) --- Entonces, en correspondencia al principio
general de que el deudor responde de sus deudas con todo su patrimonio excepto
de aquellos bienes que sean inalienables o inembargables, que regula el
artículo 2964 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de mil
novecientos veintiocho, el artículo 540 de la ley adjetiva local, señala qué
bienes no pueden afectarse para ese fin. --- Lo anterior resulta relevante
porque queda expuesto con claridad que son situaciones normativas distintas los
casos en que se fija un determinado orden para practicar el embargo de bienes
del deudor y aquellos en que se establece cuáles de ellos quedan exceptuados
del citado embargo. --- Situación normativa vigente. En el caso de que se trata
resulta aplicable el Código de Comercio vigente a la fecha de presentación de
la demanda el veintisiete de octubre de dos mil ocho, y con arreglo a lo
previsto por el artículo 1,054 de dicho ordenamiento, el juicio mercantil se
rige por las disposiciones del libro quinto de ese ordenamiento y en su
defecto, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. --- Conforme
a la premisa anterior, el artículo 1,395 del Código de Comercio establece las
reglas de prelación o de orden en el embargo de bienes ya citada; sin que esa
norma pueda constituir un mandato limitativo de los bienes susceptibles de
embargo, dado que sólo se hace una enunciación genérica de los mismos para los
efectos del orden en que deben afectarse por el ejecutante. --- Es decir, el
contenido de esa norma no regula los supuestos de los bienes que deben quedar
exceptuados del embargo. --- Por esta última razón, y de acuerdo con el
principio general de responsabilidad por las obligaciones contraídas por el
deudor con cargo a todo su patrimonio que regula el artículo 2964 del Código
Civil Federal, a fin de establecer excepciones del mismo, debe acudirse a lo
previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria al Código de Comercio, que sí indica en el artículo 434 cuáles son
los bienes no susceptibles de embargo, y cuyo contenido es el siguiente: (se
transcribe) --- La norma transcrita en su fracción XI indica que no son bienes
susceptibles de embargo los sueldos y emolumentos de los funcionarios y
empleados públicos. --- El artículo 435 del mismo ordenamiento dispone que en
los casos en que el secuestro recaiga
sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por
disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del
exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del
exceso sobre tres mil en adelante. --- El señalamiento de aquellos salarios,
sueldos, comisiones o pensiones protegidas por disposición especial de la ley
revela que el legislador federal tuvo en mente la existencia de lo previsto por
los artículos 123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, 84 y
85 de la Ley Federal del Trabajo, promulgada el veintiocho de agosto de mil
novecientos treinta y uno en el Diario Oficial de la Federación, que disponen
la inembargabilidad del salario mínimo, entendido como la retribución que debía
pagar el patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo, el cual no
podía ser menor al que se fijara como mínimo, según la ley, y que el artículo
99 definía como aquél en el que atendidas las condiciones de cada región, fuera
suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador,
su educación y placeres honestos. --- La interpretación armónica de estas
disposiciones es clara en cuanto a que los sueldos y emolumentos de los
funcionarios y empleados públicos sí son embargables, pero sólo en una quinta
parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil pesos, y la
cuarta del exceso de tres mil en adelante. --- Esta garantía de
inembargabilidad sólo atañe a los sueldos y emolumentos de los funcionarios y
empleados públicos; contrario sensu, al referirse a una categoría especial de
bienes atendiendo a la persona y su relación con la administración pública, se
obtiene que fuere de este caso, los salarios sí son embargables. --- Lo cual
guarda una relación de convergencia normativa incluso con el artículo 544
fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
vigente, que dispone que quedan exceptuados de embargo, los sueldos y el
salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del
Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad
proveniente de delito. --- Es decir, el legislador federal en el Código Federal
de Procedimientos Civiles, tomó en cuenta dos situaciones primordiales, a
saber, que si el embargo era sobre sueldos y salarios y se trata de un
ejecutado con la calidad específica de funcionario o empleado público, aquél
procedería, pero en la proporción señalada; y en el supuesto del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el sueldo y salario de los
trabajadores no sería embargable en términos de lo previsto por la Ley Federal
del Trabajo. --- Por lo anterior, en el supuesto previsto en el artículo 434
fracción XI del Código Federal de Procedimientos Civiles, habría una modalidad
al embargo que implicaba que en los demás casos de salarios y sueldos, sí
procedía aquél, pues así se desprende incluso de la exposición de motivos de
mil novecientos cuarenta y dos que le dio origen, que indica en lo que interesa
que: ---…el artículo 434 contiene limitativamente, en sus quince fracciones, la
lista de los bienes que no pueden ser embargados, sobre lo que nada hay que
decir, porque, en lo general, se trata de los mismos casos que tradicionalmente
se consignan en la legislación patria; el 435, cuidando de que una ejecución no
prive al deudor de sus medios de subsistencia, para que no se convierta en una
carga social o se vea arrastrado hasta el delito, dispone que, si el secuestro
recae sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos
por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del
exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta parte
del exceso sobre tres mil en adelante; nada tampoco es indispensable decir
respecto del 436, porque simplemente, en sus diez fracciones, consigna el orden
que ha de observarse respecto de los bienes susceptibles de ser embargados,
orden que esencialmente es el mismo consignado en nuestras leyes procesales civiles…”.
--- Entonces, se tiene como principio general el contenido en el artículo 434
del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al
Código de Comercio, el de inembargabilidad de los salarios de empleados y
funcionarios públicos, pero con la modalidad de que sólo podrá realizarse sobre
la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil
pesos, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil pesos en adelante. --- Es
decir, la norma interpretada contrario sensu, implica que los salarios son
embargables, con la modalidad antes establecida, en el caso señalado en la
fracción XI del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues
alude a ellos cuando indica que se embargarán los sueldos y salarios de
empleados y funcionarios públicos, en la proporción indicada, sin comprender
otros porque “estén protegidos por disposición especial de la ley”. --- En ese
sentido, debe ponderarse que la Ley Federal del Trabajo, publicada el uno de
abril de mil novecientos setenta en el Diario Oficial de la Federación, en su
artículo 82 define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al
trabajador por virtud del contrato de trabajo; no sólo se trata de una
contraprestación por el servicio personal subordinado que se presta, sino que
es un derecho que se genera por razón misma de la relación laboral, como se
desprende del artículo 99 del mismo ordenamiento. --- De esa guisa, se advierte
que el salario constituye un bien susceptible de embargo, sin que obste a ello
que tiene una cobertura constitucional y legal que impide el embargo sobre el
salario mínimo, como se desprende del artículo 123, apartado A, fracción VIII
de la Constitución Federal, al indicar que el salario mínimo queda exceptuado
de embargo, compensación o descuento. --- Y que conforme al artículo 112 de la
Ley Federal del Trabajo, los salarios de los trabajadores no podrán ser
embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad
competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción
V, esto es, esposa, hijos, ascendientes y nietos, en el entendido de que los
patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o
administrativa de embargo. --- Así, el artículo 112 de la Ley Federal del
Trabajo establece la inembargabilidad de los salarios y con esa disposición expresa extiende un
derecho social tutelado por el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la
Constitución Federal, que alude a la inembargabilidad del salario mínimo. --- Entonces,
prevalece la regla general de que el salario mínimo es inembargable por
encontrar un sustento constitucional y reflejo en la Ley Federal del Trabajo, y
aunque en el mismo no se alude al salario mínimo, sino únicamente se utiliza la
locución “salario”, no es obstáculo para concluir que se hace referencia al
salario mínimo y se trata del reflejo del goce de un derecho social que tiende
a proporcionar como cuestión básica a los trabajadores un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinción alguna, según se reconoce en
el artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo. --- Máxime que el artículo 90 del
mismo texto normativo dispone que el salario mínimo es la cantidad menor que
debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una
jornada de trabajo y suficiente para satisfacer las necesidades normales de un
jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer a la
educación obligatoria de los hijos. --- Por ende, el que una ley secundaria
garantice el ámbito de goce y protección de un derecho reconocido en el texto
constitucional, como es la inembargabilidad del salario, no puede estimarse
como una antinomia o incongruencia legal entre esa norma secundaria y la
Constitución, sino que atañe a la observancia del principio de progresividad y
no regresividad de los derechos sociales, cuya tutela constituye un compromiso
de los Estados signantes del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. --- Ese pacto, en
su artículo 2 dispone que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y
la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos ahí reconocidos, de entre
los que se comprende en su artículo 7, el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial: --- a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores: --- i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor,
sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual; --- ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del Pacto; --- b) La
seguridad y la higiene en el trabajo; --- c) Igual oportunidad para todos de
ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les
corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad; --- d) El descanso, el
disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y
las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos. --- Además conforme a ese principio debe asegurarse que: --- 1. Una
vez alcanzada determinada protección legal a favor de los derechos sociales,
aquellos no pueden disminuirse en su cobertura, sino que en todo caso, debe
existir un avance gradual en su regulación favorable. --- 2. La interpretación
de la norma que tutela un derecho social debe realizarse de modo tal que amplíe
su contenido y garantice su aplicación plena. ---De esa forma, se advierte que
los salarios quedan comprendidos como bienes susceptibles de embargo en un
juicio ejecutivo mercantil, regulado por el Código de Comercio al que se aplica
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y que la
inembargabilidad se aplica únicamente respecto de lo que corresponda al salario
mínimo, como un caso de excepción al principio general de responsabilidad patrimonial
del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, que regula el artículo 2964
del Código Civil Federal, también aplicado supletoriamente, ya que se encuentra
en el caso de protección por disposición especial del texto constitucional y el
artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo. --- Sobre esa premisa, es preciso
establecer si todo el ingreso excedente al salario mínimo es embargable o si
únicamente debe ser una parte del excedente, para lo cual es claro que no
existe una norma vigente que lo establezca en el ámbito del Código de Comercio,
ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles que sí contempla esa
situación, resulta ya anacrónica. --- ¿En el caso, en qué proporción o margen
resulta embargable el salario, excedente al mínimo tutelado por los artículos
123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y 112 de la Ley
Federal del Trabajo, fuera de los casos previstos en la fracción XI del
artículo 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles? --- El artículo 435
del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone claramente que los sueldos
y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos son embargables en la
quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil
pesos, y la cuarta parte del exceso de tres mil pesos en adelante. --- En el
caso del juicio civil federal, el legislador
sí reguló la situación de cuando se embarga el sueldo y emolumentos de
los agentes del Estado, precisando que fuese proporcional a sus ingresos, de
modo tal que no comprometiera su subsistencia ni su desempeño público, razón
por la cual estableció una proporción del salario y emolumentos conforme al
cual sólo podría embargarse la quinta parte del exceso sobre su salario o
emolumentos superior a tres mil
quinientos pesos anuales, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil pesos en
adelante. --- De lo anterior se advierte que existe una regulación específica
para cuando se embarga el salario y emolumentos de los funcionarios y empleados
públicos, porque prohíbe que se embargue un ingreso mínimo de mil quinientos
pesos anuales, y prevé que proceda el embargo sobre el excedente a ese mínimo,
hasta en una quinta parte, y si excede de tres mil pesos anuales, la cuarta
parte del mismo. --- Pero no existe previsión legal para los demás casos en que
los salarios también sean embargables y no se tiene esa calidad específica. ---
Entonces, aunque se parte del supuesto específico común de que sí es posible el
embargo de los salarios, y que existe una cantidad base que es inembargable porque
es necesaria para la subsistencia del trabajador que no es susceptible de
embargo, en materia del Código de Comercio y legislación local civil, no se
regula en qué proporción del salario que exceda al mínimo, sí debe proceder el
embargo. --- De manera que ante la anacronía de la norma federal civil, dada la
diferencia notoria de ingresos regulados en la ley y los nominalmente
percibidos actualmente, es posible integrar la norma en cuanto a los
porcentajes previstos en los supuestos de funcionarios y empleados públicos.
--- Esto es, la regla es la
inembargabilidad del salario mínimo, y la proporción en que pueda ser embargado
el excedente, no regulada por el legislador en materia mercantil y local, debe
ser integrada a través de la interpretación del ordenamiento jurídico en el
sentido de que le corresponde, analógicamente una misma consecuencia jurídica.
--- Se trata de un caso no previsto por el legislador, por lo cual es necesario
integrar el orden jurídico ante una laguna de la ley, esto es, dar una solución
a un caso no previsto, pero que guarda similitud en los hechos o supuestos
jurídicos sobre la base de que hay una
norma sobre un tema relativo a la protección del salario ante el
embargo. --- En este sentido, la solución analógica propuesta parte de que el
artículo 2964 del Código Civil Federal obliga al deudor a cumplir con sus
obligaciones con todo su patrimonio dentro del cual queda comprendido su salario, así se garantiza el principio
general del cumplimiento de las obligaciones del deudor con todo su patrimonio
y se concilia con la norma tutelar del salario, dado que de modo excepcional se
puede afectar el salario por constituir la base de subsistencia del trabajador
y que, en su caso, sólo puede afectarse en una proporción que no afecte ese objetivo.
--- Esa solución además es acorde con el propósito de los artículos 434 y 435
del Código Federal de Procedimientos Civiles de permitir el embargo aunque
sobre un margen infranqueable para el acreedor, que en el caso, es el salario
mínimo, a fin de observar el principio de certeza jurídica de que las deudas
serán cubiertas por los deudores, aunque con las salvedades establecidas por la
ley en atención a un principio de orden público e interés social como es la
subsistencia del trabajador, cualquiera que sea su calidad, pues lo que se
reconoce es el deber de tratar de manera igual y equitativa a las partes ante
un mismo o similar supuesto de hecho. --- Por vía de consecuencia, se establece
como supuesto general, que no es embargable el salario mínimo, pero sí su
exceso, para lo cual debe señalarse una proporción racional, para lo cual debe
ponderarse que por principios de justicia social el salario mínimo debe ser tal
que asegure la subsistencia del trabajador y su familia; pero la realidad ha
tornado notoriamente insuficiente la
cantidad determinada actualmente para
alcanzar ese objetivo y ante ello como un principio de respeto a las reglas de
la equidad, no sería acorde fijar de modo absoluto la embargabilidad del exceso
del salario mínimo, sino que debe acudirse analógicamente a la norma
establecida por el legislador federal para establecer un rango superior que no
afecte o altere gravemente el fin pretendido por la norma, como el previsto por
el artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles. --- También se
tiene en cuenta que el Código Federal de Procedimientos Civiles fue promulgado
en mil novecientos cuarenta y dos y que el artículo 435 fijó como tope mínimo
para embargar el salario hasta una quinta
parte de la cantidad que excediera de mil quinientos pesos anuales. --- Este
dato es relevante porque se advierte que han existido entre la promulgación de
la norma y la fecha en que se resuelve diversos procesos inflacionarios que han
propiciado que la cantidad referida en el artículo 435 del Código Federal de
Procedimientos Civiles que garantizaba un monto considerablemente superior del
salario habido y existente en mil novecientos cuarenta y dos, aparezca como
insuficiente o alejada de la realidad en la actualidad. --- Sin embargo, también
debe ponderarse que estos procesos económicos han sido ajustados con la
expedición del decreto de mil novecientos noventa y dos, que creó un peso que
es nuestra moneda de curso legal con la correspondiente supresión de tres ceros
a las cantidades que antes de esa fecha se empleaban en el tráfico jurídico.
--- Por lo que ante la falta de otro parámetro debe entenderse que el salario
sí era embargable en una quinta parte cuando excediera de mil quinientos pesos
anuales y en una cuarta parte cuando excediera de tres mil pesos, por lo que lo
relevante y destacable es la proporción del embargo que exceda sobre el salario
mínimo anual, y no la cantidad en numerario, que se establece como tope mínimo,
y que quedó rebasada y es notoriamente anacrónica; de ahí que ante la falta de
actualización legislativa, corresponde válidamente al juez aplicar las
proporciones en que el excedente al salario mínimo anual puede ser embargado,
pues se trata de reglas generales que pueden aplicarse a cualquier caso. ---
Esta respuesta interpretativa permite la funcionalidad del artículo 434 del
Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a que materialmente
garantiza la subsistencia del principio general de embargabilidad de bienes
como el salario en la proporción que se prevé para casos como el regulado por
la fracción XI del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y
que respeta los principios tutelados en el artículo 123, apartado A, fracción
VIII de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto
a que el salario mínimo no es susceptible de embargo, pero sí el excedente,
para garantizar que no se ponga en riesgo la subsistencia del trabajador y su
familia. --- Sentado lo anterior, son fundados los agravios del recurrente que
se relacionan con el tema relativo a que el orden de embargo de bienes que
regula el artículo 1395 del Código de Comercio, sólo atañe a la prelación en
que deben embargarse bienes del ejecutado, pero esa regulación no puede
desprenderse lógica y necesariamente que prohíba el embargo de salarios. ---
Efectivamente, dado que en ese aspecto el Código de Comercio no establece la
lista de los bienes que pueden quedar exceptuados de embargo, debe acudirse a
lo señalado en el artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
que sí permite el embargo sobre sueldos, como regla general, pero con las
limitaciones señaladas para el caso de salarios y emolumentos de funcionarios y
empleados públicos, en la proporción citada en el artículo 435. --- En el caso
de que se trata, el artículo 123 apartado A, fracción VIII de la Constitución
Federal dispone la inembargabilidad del salario mínimo, que constituye el
estándar mínimo de protección de aquél, cuya cobertura se garantizó por el
artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe el embargo del salario,
lo cual constituye una protección especial reconocida expresamente por el
propio artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles y es
consecuente con el estándar interpretativo derivado de los principios de progresividad
y no regresividad de los derechos sociales que obligan a los tribunales del
Estado a ampliar el ámbito protector de los derechos sociales como el que
deriva del goce de un salario mínimo por el trabajo prestado, que se reconoce
en el texto constitucional y legal. --- Es cierto que el artículo 436 del
Código Federal de Procedimientos Civiles dispone dentro de la lista de orden
que debe guardarse para los secuestros o embargos, el de los sueldos o
pensiones [fracción VIII]; lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos
434 fracción XI y 435 del mismo ordenamiento que prevén la proporción en que se
pueden embargar los sueldos y emolumentos de los ahora servidores o empleados
públicos. --- Además, dicha disposición normativa se comprende en términos de
interpretación histórica en cuanto que el artículo 502 fracción XII del Código
Federal de Procedimientos Civiles de mil novecientos ocho, señalaba como bienes
exceptuados del embargo los sueldos de funcionarios y empleados públicos,
fueren civiles o militares, y las asignaciones de los pensionistas del erario
federal. --- Luego, si en el Código Federal de Procedimientos Civiles de mil
novecientos cuarenta y dos, en vigor, reprodujo esa excepción al embargo, pero
la matizó en cuanto a que podía realizarse en determinada proporción y además
reguló que esa previsión se aplicaría para los casos en que no existiera
disposición especial, es claro, que el legislador tomó en cuenta que el salario
mínimo no es embargable, pero sí el excedente, al cual deben aplicarse los
parámetros de proporción ya señalados con antelación, que prevé el artículo 435
del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente[…]”
De las
consideraciones anteriores, derivó la tesis aislada I.3o.C.1051 C (9a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página
2799, con el rubro: “SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU
EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL
TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).”.
CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede
ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis
denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos
relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de
Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.
Lo anterior, con el propósito de
dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos
materia de la denuncia hayan:
1. Examinado hipótesis jurídicas
esencialmente iguales; y,
2. Llegado a conclusiones
encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
En ese sentido se ha pronunciado
el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P. /J. 72/2010
(Registro número 164,120), cuyo rubro es el siguiente:
“CONTRADICCIÓN
DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS
JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE
QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.[2]”
Como deriva del considerando que
antecede, en el caso se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito se
pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, relativo a la posibilidad
de que una autoridad jurisdiccional ordene embargar el excedente al salario
mínimo con el fin de garantizar una deuda de carácter mercantil contraída por
el trabajador, a la luz de los artículos 123, Apartado A, fracción VIII, de la
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 110 y 112
de la Ley Federal del Trabajo.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al
resolver el amparo en revisión 330/2013, consideró que:
àA partir
de los artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el primero
de estos dispone una prohibición general de efectuar descuentos a los salarios
de los trabajadores y, a su vez, señala los conceptos que por excepción pueden
descontarse; en tanto que el segundo, establece que los salarios de los
trabajadores no pueden ser embargados, salvo que se trate de pensiones
alimenticias a favor de esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretadas por la
autoridad competente, es decir, los patrones no están obligados a cumplir
ninguna otra orden de embargo.
àPor lo
anterior, el órgano colegiado arribó a la conclusión de que el citado artículo
112 no hace distinción alguna en cuanto al monto del salario por lo que si la
excepción de embargo se refiere al salario mínimo debe entenderse de manera
extensiva a cualquier monto del salario, aunque sea superior del mínimo.
En
ese sentido, señaló que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, debe
entenderse como protector de la totalidad del salario de los trabajadores, sin
limitarse sólo al salario mínimo.
àDicha
consideración la sustentó en las tesis de rubro “SALARIO, INEMBARGABILIDAD
DEL.”[3],
emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y la diversa tesis de rubro, “SALARIO, INEMBARGABILIDAD DEL.”[4],
de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
àAsimismo,
sostuvo que el legislador ordinario puede ampliar la protección al salario de
los trabajadores por encima del mínimo; es decir, que no es obstáculo para que
la Ley Federal del Trabajo establezca como inembargable el excedente del
salario mínimo, el contenido en el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de
la Constitución Federal, que únicamente se refiere al salario mínimo como
inembargable, puesto que el texto constitucional establece una protección
mínima.
àEstimó que
la anterior interpretación no afecta el principio de supremacía constitucional,
puesto que no se está contrariando ningún mandato de la Ley Suprema.
Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 592/2010 y 436/2010
determinó que:
àDe los
artículos 110 y 112 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones única y
exclusivamente pueden hacer descuentos a los salarios de los trabajadores en
los supuestos que en forma limitativa establece el primer numeral, pero en
ningún otro caso se autoriza al patrón hacer retenciones a los salarios de los
empleados, es decir, hay una prohibición expresa de realizar descuentos o
retenciones decretadas por orden judicial o administrativa de embargo, a no ser
que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente.
àEl
artículo 123, Apartado A, fracción VIII, constitucional, relativo a que el
salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento, debe
interpretarse en sentido estricto y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, los salarios de
los trabajadores no podrán ser embargados, lo que implica en toda la integridad
del salario, sin que sea dable distinguir si se trata del mínimo o no; es
decir, no debe interpretarse en el sentido de que al estar prohibidos los
embargos sobre el salario mínimo, cuando el salario sea superior a éste pueden
efectuarse embargos sobre excedente.
Por el
contrario, el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2012,
consideró esencialmente que:
àSi el
texto del artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que el salario mínimo quedará
exceptuado de embargo, compensación o descuento, dicho texto no admite más
interpretación que esa, esto es, sólo serán inembargables los salarios mínimos.
à
Bajo un ejercicio de
interpretación conforme, debe entenderse que la omisión del legislador
de no mencionar expresamente que la excepción de embargo, compensación o
descuento del salario mínimo, prescrita en el artículo 123, Apartado A,
fracción VIII, de la Constitución, está circunscrita a los emolumentos que no
forman parte o exceden el mismo, como una simple abstención del legislador de
adecuar la normativa constitucional.
à
La
supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del
sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía
en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima
de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba
ajustarse estrictamente a sus normas, es por ello que el Poder Legislativo al
expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el
Judicial al ejercer sus facultades.
àPor lo
anterior, los juzgadores al decidir respecto a la procedencia del embargo en
los salarios de un trabajador que fue oído y vencido en juicio, deben observar
lo previsto en la norma constitucional, en concreto, en el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la
Constitución, toda vez que de no ser así se vulneraría el principio de
supremacía constitucional que es resguardado por el Poder Judicial de la
Federación, puesto que las leyes secundarias únicamente pueden regular el
desarrollo de los lineamientos de los postulados constitucionales, pero no
modificarlos o revocarlos.
Así, el juzgador debe permitir la
posibilidad de decretar el embargo de los excedentes que no formen parte del
salario mínimo, sin que sea obstáculo para ello la falta de adecuación del
texto constitucional que tiene como consecuencia que no se prevea expresamente
dicho supuesto.
àConforme
al principio de tutela judicial efectiva el juez debe apurar la posibilidad de
ejecución total de la sentencia. Por ello, no debe interpretarse el artículo
112 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cualquier salario es
inembargable para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial, siendo
que dicho precepto legal no lo dispone así, sino sólo que los salarios de los
trabajadores no podrán ser embargados, lo cual debe entenderse que es acorde
con la Constitución en el sentido de que está referido sólo a los salarios mínimos.
àConsiderar
lo contrario implicaría una diferencia de trato jurídico en relación con los
trabajadores frente a sus acreedores, ya que no se encuentra una justificación
objetiva y razonable que quepa estimar proporcionada en sus efectos a la
finalidad que persigue aquella norma constitucional y tampoco existe una causa
razonable que justifique las ventajas de las que se benefician los
trabajadores. En este sentido, la inembargabilidad absoluta del salario está en
franca oposición con el derecho a que se ejecuten las sentencias firmes.
Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2011, determinó que:
à El
artículo 1,395 del Código de Comercio establece las reglas de prelación o de orden
en el embargo de bienes; pese a ello, dicha norma no constituye un mandato
limitativo de los bienes susceptibles de embargo, dado que sólo se hace una
enunciación genérica de los mismos para los efectos del orden en que deben
afectarse por el ejecutante.
àToda vez
que dicho ordenamiento no regula los supuestos de los bienes que deben quedar
exceptuados del embargo, es necesario acudir al Código Federal de
Procedimientos Civiles que sí indica en el artículo 434 cuáles son los bienes
no susceptibles de embargo y es de aplicación supletoria al Código de Comercio.
Así, en términos de la fracción XI
del citado precepto y del diverso 435 del mismo ordenamiento los sueldos y
emolumentos de los funcionarios y empleados públicos sí son embargables, pero
sólo en una quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta
tres mil pesos, y la cuarta del exceso de tres mil en adelante. Esta garantía
de inembargabilidad sólo atañe a los sueldos y emolumentos de los funcionarios
y empleados públicos; por lo que, a contrario sensu, al referirse a una
categoría especial de bienes atendiendo a la persona y su relación con la
administración pública, se obtiene que fuera de este caso, los salarios sí son
embargables, con la modalidad establecida.
àLa
anterior interpretación guarda relación con el 544 fracción XIII del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, que dispone que quedan
exceptuados de embargo, los sueldos y el salario de los trabajadores, en los
términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de
deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito.
àConforme a
la Ley Federal del Trabajo el salario constituye un bien susceptible de
embargo, sin que obste para ello que tiene una cobertura constitucional y legal
que impide el embargo sobre el salario mínimo como se desprende del artículo
123, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal y que conforme al
artículo 112 de la citada ley laboral los salarios de los trabajadores no
podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por
la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo
110, fracción V, esto es, esposa, hijos, ascendientes y nietos, en el entendido
de que los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o
administrativa de embargo.
àLo
anterior confirma la regla general de que el salario mínimo es inembargable por
encontrar un sustento constitucional y reflejo en la Ley Federal del Trabajo, y
aunque en aquél no se alude al salario mínimo, sino únicamente se utiliza la
locución “salario”, no es obstáculo para concluir que se hace referencia al
salario mínimo y se trata del reflejo del goce de un derecho social que tiende
a proporcionar como cuestión básica a los trabajadores un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinción alguna, según se reconoce en
el artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo.
àEl que una
ley secundaria garantice el ámbito de goce y protección de un derecho reconocido
en el texto constitucional, como es la inembargabilidad del salario, no puede
estimarse como una antinomia o incongruencia legal entre esa norma secundaria y
la Constitución, sino que atañe a la observancia del principio de progresividad
y no regresividad de los derechos sociales, cuya tutela constituye un
compromiso de los Estados signantes del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
àEstimó
necesario determinar qué proporción o margen resulta embargable el salario,
excedente al mínimo tutelado por los artículos 123, apartado A, fracción VIII
de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal del Trabajo, fuera de los
casos previstos en la fracción XI del artículo 344 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, punto respecto al cual estableció la regla es la
inembargabilidad del salario mínimo, y la proporción en que pueda ser embargado
el excedente, no regulada por el legislador en materia mercantil y local, debe
ser integrada a través de la interpretación del ordenamiento jurídico en el
sentido de que le corresponde, analógicamente una misma consecuencia jurídica
prevista en artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Pues bien, de las consideraciones
antes referidas se sigue que en el caso sí se surten los supuestos de la
contradicción de criterios denunciada pues como se ha visto, sobre un mismo
problema jurídico, los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones
opuestas.
Consecuentemente, el problema
jurídico a dilucidar consiste en determinar si es posible que una autoridad jurisdiccional ordene el embargo sobre el
excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de
carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador; o bien, si la medida
de protección al salario consistente en su inembargabilidad es aplicable a su
totalidad y no únicamente al salario mínimo, con excepción de los casos
expresamente previstos en Ley.
Cabe precisar que no es materia de
la presente contradicción la determinación a la que arribó el Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2010, consistente
en que si bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto
éste como aquélla cumplen con el mismo objeto consistente en garantizar la
subsistencia del trabajador y su familia.
Lo anterior, debido a que tal
asimilación del salario y la jubilación, en atención a su finalidad, no fue
motivo de pronunciamiento en las demás ejecutorias que son objeto del presente
análisis.
Por tanto, en el presente asunto
no se realizará pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de
embargo de los montos que integran la jubilación.[5]
QUINTO. Estudio. Debe
prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El problema
jurídico que nos atañe se encuentra inmerso en las medidas de protección al
salario.
El derecho a percibir una retribución por el trabajo personal
subordinado, se contiene en el apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que a este asunto
interesa, establece:
“Artículo 123.- Toda persona
tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO
DE 2008)
El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE
DICIEMBRE DE 1960)
A.- Entre los obreros,
jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
[…]
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE
DICIEMBRE DE 1986)
VI.- Los salarios mínimos que
deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los
primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se
aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones,
oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales
deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de
familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación
obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán
considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán
por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de
los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones
especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor
desempeño de sus funciones.
VII.- Para trabajo igual debe
corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII.- El salario mínimo quedará
exceptuado de embargo, compensación o descuento.
(…)
X.- El salario deberá pagarse
precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con
mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que
se pretenda substituir la moneda.
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE
NOVIEMBRE DE 1962)
XXII.-
El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado
a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los
casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el
contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la
obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario,
cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir
de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres,
hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando
los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimieto (sic) o tolerancia de él.”
Destaca de la anterior
transcripción la especial protección que el constituyente estableció en
relación con el salario mínimo. A este respecto, de los antecedentes
constitucionales de dicha institución cabe destacar que el texto original del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución
Federal, ha sufrido varias modificaciones, entre otras, la que obedeció
a la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el veintisiete de diciembre de
mil novecientos sesenta y uno que, en lo que interesa, señala:
“…TERCERO. Los salarios mínimos
son una de las instituciones fundamentales para la realización de la justicia
social. Su fijación por Municipios, conforme al sistema actual, se ha
revelado insuficiente y defectuoso; la división de los Estados de la Federación
en Municipios, obedeció a razones históricas y políticas que en la mayoría de
los casos no guardan relación alguna con la solución de los problemas del
trabajo y, consecuentemente, no puede servir de fundamento para una
determinación razonable y justa de los salarios mínimos, que aseguren al
trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la
satisfacción de sus necesidades, tanto materiales como sociales, culturales y
de educación de sus hijos. El crecimiento económico del país no ha
respetado, ni podría respetar, la división municipal, habiéndose integrado, por
el contrario, zonas económicas que frecuentemente se extienden a dos ó más
Municipios y aún a distintas Entidades Federativas. Por otra parte, el
desarrollo industrial ha dado origen a la especialización de la mano de obra,
que requiere una consideración adecuada para estimularla, mediante la asignación
de salarios mínimos profesionales que guarden relación con las capacidades y
destreza del trabajador y cuya función primordial consistirá en elevarse sobre
los salarios mínimos generales o vitales, siendo susceptible de mejorarse por
la contratación colectiva del trabajo. Ante esas realidades resulta, no sólo
conveniente, sino más bien necesario, fijar los salarios mínimos generales o
vitales en función de zonas económicas e incorporar a nuestra Legislación el
salario mínimo profesional…”
En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el
veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se dio lectura al
dictamen emitido por las Comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales
y Primera de Trabajo, a las que se turnó el proyecto de reformas contenido en
la iniciativa antes transcrita, el cual en la parte que interesa, señala:
“… Las
importantes reformas que se proponen son de gran contenido social y se refieren
a la mayor protección de los menores; al salario mínimo, fijándole más amplios
alcances y nuevos sistemas para su eficaz señalamiento … Estas reformas vienen
a resolver problemas fundamentales para los trabajadores que en muchos casos se
han diferido en su solución, por largos años; con ello el Ejecutivo Federal
fija importantes avances de justicia social, congruentes con los postulados y
doctrina revolucionaria, superando niveles de vida para la clase obrera y
protegiéndola en aspectos esenciales para su mejoramiento y desarrollo
progresivo … El salario mínimo es objeto de reforma en la fracción VI, a fin de
que su función cubra las necesidades normales de carácter material, social y
cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos del hombre que
trabaja, considerado como jefe de familia; y establece la creación de una
Comisión Nacional de integración tripartita, a la cual serán sometidos los
salarios mínimos que deberán fijar Comisiones Regionales, con integración
análoga; misma que funcionará permanentemente y estará en condiciones de contar
con todos los elementos técnicos y económicos que le permitan el señalamiento
de los salarios mínimos que deberán operar por zonas económicas; todo lo cual
dará oportunidad a que esa fijación sea adecuada y permita cumplir
eficientemente con la gran misión social que tiene encomendada la institución
del Salario Mínimo, de tal suerte que satisfagan con dignidad y decoro las
necesidades fundamentales del hombre que trabaja. - - - La reforma incluye la
innovación de los salarios mínimos generales y de profesionales; los primeros, operando
en los términos antes mencionados, y los segundos, para ser aplicados en ramas
determinadas de la industria o del comercio, o en profesiones, oficios o
trabajos especiales; con todo lo cual la protección de ley para los
trabajadores sujetos a este tipo de salarios y que son los de mayor debilidad
económica, será una tangible realidad…”
Como resultado de lo anterior, la fracción VI del apartado A
del artículo 123 de la Constitución Federal se modificó mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de
mil novecientos sesenta y dos, para establecer, por una parte, los salarios
mínimos generales para una o varias zonas económicas, así como los salarios
mínimos profesionales para actividades económicas en oficios, profesiones o
trabajos especiales y, por otra, se previó que los trabajadores del campo
debían disfrutar de un salario mínimo acorde con sus condiciones,
estableciéndose para tal efecto las Comisiones Regionales y una Comisión
Nacional cuya tarea era fijar sus montos.
La porción normativa del precepto supremo quedó aprobado con
el siguiente texto:
“VI. Los
salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en una o en varias zonas económicas; los
segundos se aplicarán en ramas determinadas de la industria o del comercio o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los
salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios
mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las
distintas actividades industriales y comerciales.
Los
trabajadores del campo disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus
necesidades.”
Como puede
apreciarse, de la fracción VI antes transcrita se desprende que el salario
mínimo es una figura fundamental de justicia social, que responde al principio
universal de salario remunerador y justo, con el propósito de asegurarle al
trabajador una existencia conforme a la dignidad humana, mediante la
satisfacción de las necesidades de orden primario tanto materiales como
sociales, culturales y de educación de su familia.
Ahora bien, dada la importancia del salario mínimo para la
satisfacción de las necesidades básicas del individuo, el constituyente también
previó en la fracción VIII del apartado A, del artículo 123 constitucional, la
restricción de que dicho salario pudiera ser afectado con embargo, compensación
o descuento, limitante que es extensiva incluso a las afectaciones de carácter
fiscal[6].
Cabe destacar que dicha tutela ha permanecido intacta desde su vigencia en mil
novecientos diecisiete.
Estas ideas de
justicia social que identifican las restricciones para afectar al salario
mínimo surgieron con el notorio objeto de evitar que la persona trabajadora
recibiera una suma inferior a ese salario necesario para la subsistencia digna
del individuo y su familia, y a su vez de asegurar su única fuente de ingresos.
En este sentido existen varios documentos legales que
revelan la preocupación por la tutela del derecho de los trabajadores a ese
salario mínimo y que dan razón a la restricción impuesta.[7]
De tal forma, el artículo 123 constitucional es una norma tutelar de los
derechos de los trabajadores, que contiene disposiciones básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que su segundo
párrafo, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él.
Asimismo, cabe destacar que el Constituyente facultó al
Legislador para expedir leyes del trabajo, sin contravenir las bases (es decir,
principios o postulados mínimos) que el propio precepto determina.
La ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Ley Federal del
Trabajo, cuyos numerales 110 y 112 expresamente prevén:
“Artículo
110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo
en los casos y con los requisitos siguientes:
I.
Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos
con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos
producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún
caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será
el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del
treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
(REFORMADA,
D.O.F. 24 DE ABRIL DE 1972)
II. Pago
de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince
por ciento del salario.
(REFORMADA,
D.O.F. 7 DE ENERO DE 1982)
III. Pago
de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por
estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un
crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales
financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo
143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por
concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional
de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por
el trabajador.
IV. Pago
de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas
de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su
conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del
salario mínimo;
(REFORMADA,
D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Pago
de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la
autoridad competente.
En caso de
que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el
patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los (sic)
acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
VI. Pago
de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los
sindicatos.
(REFORMADA,
D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. Pago
de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere
el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de
consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.”
“Artículo
112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el
caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio
de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los
patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o
administrativa de embargo.”
Del primero de los preceptos transcritos se aprecia que, aun
cuando en principio se establece una regla general consistente en la
prohibición para realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, con
posterioridad se prevén hipótesis de excepción, en las que expresamente se
establecen los supuestos y requisitos conforme a los cuales sí será procedente
llevar a cabo tales descuentos.
En otras palabras, expresamente se señalan los supuestos y
parámetros o límites en los cuales podrán realizarse descuentos a los salarios,
de forma que se pormenoriza lo previsto por el artículo 123, Apartado A, fracción
VIII, Constitucional, sin contravenir su única prohibición, consistente en la
no susceptibilidad del salario mínimo de todo embargo, compensación o
descuento.
Esta medida de protección al salario se ha entendido como
dirigida al patrón respecto de los descuentos que puede realizar al salario
previamente a su entrega al trabajador.
Del segundo de los numerales en comento, al regular el
supuesto de los embargos, se desprende que se hace referencia genéricamente al
concepto de salario, previendo su inembargabilidad, salvo el caso de pensiones
alimenticias. Incluso se especifica que los patrones no están obligados a
cumplir ninguna otra orden de embargo, ya sea judicial o administrativa.
Por tanto, se aprecia que tal medida de protección se encuentra
dirigida primordialmente a los acreedores de los trabajadores, ya que incluso
se establece expresamente la facultad legal del patrón de oponerse a una orden
administrativa, e incluso judicial.
Pese a que el precepto de mérito reproduce la prohibición
constitucional de embargo al salario, el legislador omitió tomar en
consideración que el artículo 123, Apartado A, fracción VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever tal
restricción, lo hace específicamente en relación con los salarios mínimos.
En ese orden de ideas, surge la disyuntiva consistente en
determinar si la prohibición de embargo que establece el artículo 112 de la Ley
Federal del Trabajo debe entenderse como referida sólo al salario que se
considera como mínimo o a su totalidad (salario mínimo más su excedente).
Ahora, de la
exposición de motivos de la ley Federal del Trabajo enviada el doce de
diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, por el entonces Presidente de la
República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se advierte que
respecto al ordinal en comento se señaló:
“La Constitución y la Ley vigente
confirmaron la tesis de que los salarios de los trabajadores no están sujetos a
descuentos, sino en los casos excepcionales previstos expresamente por la Ley.
El artículo 110 reunió las normas que se relacionan con esta prohibición, pero
añadió dos excepciones, impuestas por la reglamentación que se hace de la
obligación de las empresas de proporcionar habitaciones a sus trabajadores; las
excepciones, sin embargo, son relativas, porque los descuentos para pago de
rentas o adquisición de las habitaciones, sólo podrán hacerse cuando sean
aceptados libremente por los trabajadores. El artículo 112 se ocupa de la
protección del salario en contra de los acreedores del trabajador, a cuyo
efecto prohíbe los embargos, salvo que se trate del pago de deudas alimenticias
decretado por la autoridad competente en beneficio de la familia del
trabajador. Al consignar esta excepción, se tomó en consideración que el
salario tiene como fin la satisfacción de las necesidades de la familia.”
De la cita que precede tampoco se advierte claridad respecto
de si la prohibición de embargo debe abarcar la totalidad del salario o sólo se
refiere al mínimo, lo cual implicaría la susceptibilidad de embargo en lo
tocante a la parte que resta (al excedente del mínimo).
Ante tal disyuntiva, debe optarse por realizar una
interpretación conforme al texto constitucional, lo cual no sólo resguarda el
principio de supremacía de la Constitución Federal, sino que permite una
adecuada y coherente aplicación del orden jurídico nacional.
Criterio que ha sustentado en reiteradas ocasiones esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de las tesis
aisladas P. IV/2008 y 1a. CCCXL/2013 (10a.) y la jurisprudencia 2a./J.
176/2010, cuyos rubros y textos se transcriben a la
letra:
”INTERPRETACIÓN
CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS
INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general
analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que
cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que
cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe
privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas
interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su
oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada
compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación
conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la
norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la
inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que
la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de
sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del
parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se
preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal
impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma
legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya
que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos
casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho
de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el
de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su
validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico
nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley
Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la
constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a
partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos
que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser
contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de
que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones
del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde
con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un
mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el
Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema.”[8]
“INTERPRETACIÓN
CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no
se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas
las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a
la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos
constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de
interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a
lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca
no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales,
cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su
aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la
fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade
su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación
de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las
normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la
concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o
contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con
carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una
norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas
las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible
con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento;
de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una
contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería
declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en
la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que
la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de
procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se
niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias
interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.
La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado
tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su
vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del
legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes
democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas
se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en
el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de
una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la
Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no
diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación
conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve
reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a
maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales,
dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de
las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de
inconstitucionalidad de la norma.”[9]
“PRINCIPIO
DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que
derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria
sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez
constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe
elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible
preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la
supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante
aplicación del orden jurídico.”[10]
De tal forma, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que lo previsto por el artículo 112 de la Ley
Federal del Trabajo, en el sentido de que los salarios de los trabajadores
no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias, debe interpretarse de conformidad con lo que establece el
numeral 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.
Por tanto, debe entenderse que la prohibición de embargo al
salario del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra referida
–en principio– al monto correspondiente al salario mínimo, que es el que se
exceptúa de tal medida por el diverso 123, apartado A, fracción VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, la ausencia de obligación para el patrón en
relación con una orden de embargo (judicial o administrativa) también sería
aplicable –prima facie– sólo cuando tal orden se dirigiera o incluyera el monto
correspondiente al salario mínimo.
Lo anterior es concordante con lo establecido en
instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos
humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección
que debe tener el Estado para garantizar que el ciudadano pueda allegarse de
los elementos necesarios para tener una calidad de vida digna y decorosa.
En ese orden de ideas, es oportuno hacer referencia al
Convenio relativo a la Protección del Salario, aprobado el ocho de junio de mil
novecientos cuarenta y nueve en la trigésimo segunda reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y
cinco.[11]
Los artículos 8 y 10 del instrumento de referencia prevén lo
siguiente:
“Artículo 8
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán
permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma
que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los
límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.”
“Artículo 10
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en
la forma y dentro de los límites fijados por la legislación
nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo
o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el
mantenimiento del trabajador y de su familia.”
El artículo
8, párrafo 1, del convenio de mérito, prevé que los descuentos a los salarios
solamente podrán llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones y dentro de los
límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo
arbitral.
Por tanto,
respecto de los descuentos el estándar internacional permite su realización
bajo las condiciones y parámetros previstos en la legislación del Estado
miembro, un contrato colectivo o incluso u laudo arbitral.
Mientras que
el artículo 10, en sus párrafos 1 y 2, permite el embargo o cesión del salario,
pero sólo en la forma y límites que se establezca en la legislación nacional,
con la salvedad expresa de que la proporción necesaria para garantizar el
mantenimiento del trabajador y de su familia deberá estar protegida.
Por tanto,
conforme al Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo relativo a la Protección del Salario, éste es
susceptible de embargo, salvo en la proporción que se identifique con el mantenimiento
familiar y del propio trabajador.
Lo anterior, se confirma con el “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones” de la Organización Internacional del Trabajo, al realizar
el “Estudio general de las memorias relativas
al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del
salario, 1949”,[12]
cuya parte conducente señala:
“CAPÍTULO IV
DESCUENTOS DE LOS SALARIOS Y EMBARGO Y CESIÓN
212. El artículo 8 del Convenio establece el principio
de que los descuentos de los salarios solamente podrán permitirse de acuerdo
con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación
nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, y de que se deberá
mantener adecuadamente informados a los trabajadores acerca de esas condiciones
y límites. Además, los párrafos 1 a 3 de la Recomendación proporcionan
orientación en cuanto a la necesidad de establecer límites generales a los
descuentos autorizados, y precisan las condiciones aplicables a los descuentos
por pérdida o daño, o por suministro de herramientas. El artículo 9 pone de
manifiesto un tipo especial de descuento, a saber, el efectuado para garantizar
un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante
o a un intermediario con objeto de obtener o conservar un empleo y dispone la
prohibición de tales descuentos. El artículo 10 exige la adopción de una
legislación nacional que establezca la forma y los límites del embargo o cesión
de los salarios y que disponga su protección contra el embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del
trabajador y de su familia. La Comisión examinará sucesivamente cada una de
las disposiciones antes mencionadas.
[…]
2. Embargo y cesión del salario
272. Cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus
salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión
judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte,
los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa
competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los
salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda. Al mismo
tiempo, la legislación nacional de la mayoría de los países protege la
remuneración como principal fuente de ingresos de los trabajadores y establece
que una parte de los salarios no podrá estar sujeta a embargo o cesión y que,
teóricamente, debería permitir la satisfacción de las necesidades básicas de
los trabajadores y sus familias. Sin embargo, la medida de esa protección
depende de la naturaleza de la deuda, dado que no todos los tipos de deuda
están sujetos a la limitación relativa a la parte inembargable de los salarios.
El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer
lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de
los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo
o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel
de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas
y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades
nacionales.
2.1. Observaciones
generales
273. En los trabajos preparatorios de los instrumentos considerados no
existe una indicación clara que explique por qué se dedicó un artículo separado
al embargo y cesión del salario. Es muy probable que esos procedimientos, a
diferencia de otros descuentos, suponen la presencia de un tercero, ajeno a la
relación que existe entre el empleador y el trabajador, mientras que su origen
también difiere de otros descuentos debido a que proceden de la autoridad
judicial. Probablemente, el artículo 8 estaba destinado a tratar los
descuentos distintos de los comprendidos por el artículo 10. Las
disposiciones del Convenio que se refieren al embargo y la cesión de salarios,
a diferencia de las relativas a los descuentos en general, no mencionan a los
convenios colectivos o los laudos arbitrales entre los medios que pueden
regular este aspecto dado que se reconoce generalmente que esas cuestiones dependen
exclusivamente de una autorización prevista en la legislación. Además, como
se ha señalado anteriormente, mientras que los descuentos mencionados en el
artículo 8 se efectúan a partir del salario bruto, el embargo y la cesión de
salarios parecen afectar a la remuneración neta, es decir, la cuantía del
salario restante una vez efectuados los descuentos.
[…]
289. No obstante,
el principio general de garantizar el derecho de los trabajadores a conservar
la proporción de sus salarios que se considere necesaria para proveer a la
manutención del trabajador y de su familia reconoce ciertas excepciones, es
decir que las restricciones relativas a la parte inembargable de los salarios
no se aplican a determinadas deudas. En efecto, con arreglo a la
legislación de numerosos países, no puede recurrirse a las normas relativas
al embargo de los salarios para evitar el pago de alimentos u otras cargas para
cumplir la obligación de los trabajadores de atender a las necesidades de su
familia y de sus dependientes. En Azerbaiyán 376, Israel 377, y Turquía
378, por ejemplo, las limitaciones correspondientes al embargo establecidas por
la ley no son aplicables al embargo ordenado para el mantenimiento de la
familia, el pago de las deudas por alimentos, o pensiones de mantenimiento,
según sea el caso. En Malta 379, si bien en principio, los salarios no pueden
embargarse o cederse, un tribunal podrá ordenar excepcionalmente el embargo o
la cesión de un sueldo o salario (con inclusión de las primas, las
asignaciones, las horas extraordinarias y otros emolumentos) si tiene por
objeto garantizar el pago correspondiente al mantenimiento de la esposa, un
menor, un niño discapacitado o un ascendiente del trabajador. Análogamente, en
Brasil 380, República Dominicana 381 y Uruguay 382, por regla general, los
salarios no están sujetos a embargo salvo con la finalidad de recuperar el pago
de la pensión alimentaria y de mantenimiento, en cuyo caso podrá embargarse
hasta un tercio del salario.”
La cita que precede corrobora que, incluso en el estándar
internacional establecido a la luz del referido Convenio relativo a la
Protección del Salario, los salarios son susceptibles de embargo, pero sólo en
la forma y límites fijados por las legislaciones nacionales de los Estados
partes y, en segundo lugar, el embargo deberá mantenerse en los límites
necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su
familia.
Aunado a lo antes expuesto, debe aclarase que el Pleno de
este Alto Tribunal también se ha pronunciado respecto de que la idea del
salario mínimo se enlaza con el derecho al mínimo vital que deriva de los
principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la
modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de
necesidad manifiesta.
En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123
constitucionales protegen el derecho de las personas a un mínimo que les
garantice una subsistencia digna y autónoma. Esto es indispensable para que
cada individuo tenga, como punto de partida, condiciones que les permitan
desarrollar un plan de vida autónomo, que facilitará la participación activa en
la vida democrática.
En relación con el tema del derecho al mínimo vital, el Tribunal
Pleno en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil once, al resolver los
amparos en revisión 2237/2009, 507/2010, 204/2010, 121/2010 y 24/2010, formuló
–entre otras– las siguientes consideraciones:
·
El derecho al mínimo abarca todas las acciones
positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, en las
condiciones en las que el artículo 25 constitucional prescribe que
corresponderá al Estado: “la rectoría del desarrollo nacional para garantizar
que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y
su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y
el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el
pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases
sociales”, cuya seguridad protege la propia Constitución.
·
El trazo constitucional permite apreciar que el
derecho al mínimo vital exige del Estado el aseguramiento de una existencia
digna para las personas, como postulado básico de un Estado social, en la
medida en la que se postula la idea de remover los obstáculos de orden
económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona, así como la
efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política,
económica, cultural y social del país.
·
Consecuentemente, el derecho al mínimo vital no
debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica,
sino también para la existencia libre y digna —en la que queda abarcada la
protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación— a la
que se refiere la parte dogmática del texto constitucional, y a la que
específicamente alude el artículo 25 de la Ley Fundamental.
·
Ello es concordante con lo establecido en
instrumentos internacionales que actualmente son fundamento de los derechos
humanos reconocidos por la Ley Fundamental, en los que se refleja la proyección que debe tener el Estado para
garantizar que el ciudadano pueda allegarse de los elementos necesarios para
tener una calidad de vida digna y decorosa.
·
En efecto, los derechos fundamentales de libertad y
la economía de mercado posibilitan y provocan desigualdades materiales entre
las personas; sin embargo, el Estado social que describe nuestra Constitución
exige la disminución de dichas desigualdades. En tal virtud, la justicia social
exigida por el texto constitucional, debe procurarse, a fin de perseguir la
disminución de las desigualdades reales existentes en la sociedad, desde luego,
sin que ello implique atentar contra las instituciones jurídicas que protegen
la libertad individual –y que, como se ha apuntado, dieron lugar a esas
desigualdades–.
·
Como puede apreciarse, el Estado asume la tarea de
remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno
desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en
la organización política, económica, cultural y social del país.
·
En este sentido, el advenimiento del Estado social
ha implicado una ampliación del ámbito funcional del propio Estado en tres
direcciones fundamentales: en el de la asistencia social, en el de la intervención
y tutela de la economía, y en el de la remodelación social.
·
De esta forma, el derecho al mínimo vital se
encuentra claramente vinculado con las prestaciones de procura existencial a
las que se ha hecho alusión, las cuales se encuentran no solo proclamadas, sino
también garantizadas por el texto constitucional.
·
En síntesis, puede afirmarse que el derecho al
mínimo vital, en el marco de la procura existencial que corresponde al Estado,
se materializa —como se había afirmado— en las diversas medidas positivas y
negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea
inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no
contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia
digna.
·
En concreto, ello implica la obligación para el
Estado de garantizar –y no necesariamente otorgar la prestación de manera
directa– que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido,
vivienda, trabajo, salud –incluyendo prevención de enfermedades y rehabilitación–,
transporte, educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y
sustentable; asimismo, debe garantizar atención a los incapacitados o a las
personas con necesidades especiales o específicas, procurando su incorporación
a la vida activa; en este sentido, debe otorgarse una marcada protección a los
derechos y libertades personales, tanto sociales como económicos.
·
Como puede apreciarse, el derecho al mínimo vital
abarca todas las medidas estatales –ya sea de prestación directa, de conducción
rectora o de supervisión– que se encaminan a procurar que todo individuo cuente
con igualdad de oportunidades, en un marco mínimo de bienestar.
·
Puede también precisarse que lo establecido en la
fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el salario mínimo quedará
exceptuado de embargo, compensación o descuento, no es más que la manifestación
de dicho derecho, de proyección más amplia, a la materia laboral y,
específicamente, para el caso de los trabajadores que perciben el salario
mínimo.
De ello se aprecia que se ha considerado que el derecho al
mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la
supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna –en la que queda abarcada la protección a la alimentación,
vivienda, servicios de salud y de educación– a
la que se refiere la parte dogmática del texto constitucional, y a la que
específicamente alude el artículo 25 de la Ley Fundamental.
Asimismo, abarca todas las acciones positivas y negativas
que permitan respetar la dignidad humana, lo que implica la obligación para el
Estado de garantizar –y no necesariamente otorgar la prestación de manera
directa– que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido,
vivienda, trabajo, salud
–incluyendo prevención de enfermedades y rehabilitación–, transporte,
educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y sustentable; asimismo,
debe garantizar atención a los incapacitados o a las personas con necesidades
especiales o específicas, procurando su incorporación a la vida activa.
En este sentido, el derecho al mínimo vital no únicamente
puede satisfacerse con medidas de protección al salario, como lo es la
prohibición de embargo al salario mínimo del artículo 123, Apartado A, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también
con diversas prestaciones relacionadas con alimentación, vestido, vivienda,
trabajo, salud, transporte, educación, cultura, etcétera.
Por tanto, válidamente puede precisarse que lo establecido
en la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal,
en el sentido de que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo,
compensación o descuento, no es más que una de las manifestaciones del derecho
del mínimo vital, para el caso de los trabajadores que perciben el salario
mínimo.
De lo antes expuesto, se advierte la necesidad de conciliar
la susceptibilidad de embargo respecto del excedente al salario mínimo, con el
concepto del derecho al mínimo vital, el cual –se insiste– conforme
a lo previsto por los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 13,
25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, así como 10, párrafos 1 y 2
del Convenio relativo a la Protección del Salario, aprobado el ocho de junio de
mil novecientos cuarenta y nueve, en la trigésimo segunda reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, no debe ser
contemplado únicamente como el necesario para la supervivencia económica, sino también
para la existencia libre y digna –en la que
queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y
de educación–.
Para ello, cabe recordar que las limitantes a los descuentos
se consideran una medida de protección al salario que se ha entendido como
dirigida al patrón respecto de los descuentos que puede realizar al salario
previamente a su entrega al trabajador.
Mientras que las restricciones al embargo se dirigen
primordialmente a los acreedores de los trabajadores, ya que incluso se
establece expresamente la facultad legal del patrón de oponerse a una orden
administrativa, e incluso judicial.
Ahora, respecto de las deudas que adquieren los trabajadores
con el patrón, el artículo 110, fracción I, establece como límite del descuento
que puede realizarse, el treinta por ciento sobre el excedente del salario
mínimo, lo cual se aprecia de su contenido:
“Artículo
110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo
en los casos y con los requisitos siguientes:
I.
Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos
con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos
producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún
caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será
el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del
treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
Es decir, el treinta por ciento del excedente del salario
mínimo es el tope del monto del descuento que puede llevarse a cabo sobre los
salarios de los trabajadores para liquidar las deudas contraídas con los
patrones.
Por tanto, se estima válido establecer que tal parámetro,
previsto en la porción normativa de mérito de la Ley Federal del Trabajo,
también resulta aplicable como límite para efectos de embargo respecto de
deudas contraídas por los trabajadores con terceros.
Tales consideraciones son plenamente compatibles con el
funcionamiento armónico y coherente del ordenamiento jurídico mexicano, pues se
protege el derecho al mínimo vital de los trabajadores al limitar, al treinta
por ciento sobre el excedente del salario mínimo, el monto que puede ser objeto
de embargo para el aseguramiento de
obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador (cabe
recordar que esta es sólo una de las medidas a través de las cuales puede garantizarse
el mínimo vital); mientras que, por otra parte, se salvaguardan los derechos
fundamentales de seguridad y certeza jurídica consagrados por los artículos 14
y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir
la ejecución de sentencias con motivo de un proceso judicial.
En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que la institución de cosa juzgada tiene fundamento en el
artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes
en litigio de seguridad y certeza jurídica; así como en el diverso 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los
medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.
Por tanto, el respeto a los derechos fundamentales de
seguridad y certeza jurídica, así como de efectivo acceso a la justicia,
dependen no sólo de que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado
diriman los conflictos, sino también de la circunstancia consistente en que se
garantice la ejecución de sus fallos, lo cual, en el caso de una obligación de
pago, se logra a través del procedimiento de embargo establecido en la norma
aplicable al caso respectivo.
Es aplicable –en lo conducente– la jurisprudencia P./J.
85/2008, de rubro y texto que se transcriben:
“COSA
JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE
ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la
institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un
auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades
esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en
litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal
citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la
Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los
medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la
medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como
resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias,
llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en
aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo
párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no
sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado
diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la
ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno
de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez
que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho,
como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que
en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus
formalidades esenciales.”[13]
Asimismo, la interpretación realizada en párrafos anteriores
permite atender aspectos de la realidad económica como el consistente en la
diversidad de ingresos que pueden recibir los trabajadores, pues si bien es
importante proteger el salario para que los empleados de bajos ingresos no vean
en peligro su derecho al mínimo vital ante la posibilidad de ejecución de
sentencias relacionadas con deudas contraídas con terceros, lo cierto es que
también existen los casos de altos ejecutivos o trabajadores de elevados
ingresos que pueden utilizar una prohibición total de embargo al salario como una
estrategia de evasión del cumplimiento sus obligaciones.
En
consecuencia, de una interpretación conforme de lo previsto por el artículo 112
de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo que establece el artículo 123,
Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el diverso numeral 10, párrafos 1 y 2 del Convenio relativo a la
Protección del Salario, aprobado el ocho de junio de mil novecientos cuarenta y
nueve, en la trigésimo segunda reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de
los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1°,
3°, 4°, 6°, 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo
concerniente a los derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad jurídica y
efectivo acceso a la justicia) es válido
concluir que sí es posible
que una autoridad jurisdiccional ordene el embargo sobre el excedente del monto
del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o
mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo
será procedente respecto del treinta por ciento del excedente del salario
mínimo del trabajador.
Cabe
precisar que la limitante en el sentido de que el embargo sólo procede sobre la
proporción de referencia –el treinta por ciento del excedente del salario
mínimo– encuentra una excepción expresamente prevista en el artículo 112 de la
Ley Federal del Trabajo, consistente en el pago de pensiones alimenticias
decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual el embargo podrá
llevarse a cabo incluso respecto de la totalidad del excedente del salario
mínimo.
La
justificación a la excepción de mérito la señaló el legislador en la relativa
exposición de motivos del precepto en comento –transcrita en párrafos
precedentes– al consignar que se tomó en consideración que el salario tiene
como fin la satisfacción de las necesidades de la familia.
Por
tanto, si una pensión alimentaria tiene la misma finalidad que el salario, es
decir, la satisfacción de las necesidades de los integrantes de la familia,
entonces es posible el embargo respecto del excedente del salario mínimo en su
integridad.
Asimismo,
también debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere
embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del
mínimo vital en proporción del treinta por ciento será aplicable a la parte
excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.
Es
decir, el treinta por ciento que debe resguardarse en atención al derecho de
mínimo vital, será aplicable a la parte del excedente del salario mínimo que
resta después de haber disminuido el monto correspondiente a la pensión
alimenticia ya decretada.
En
atención a lo expuesto, el criterio que debe regir con carácter
jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de
Amparo, es el siguiente:
SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE
ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE
OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN
PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. De una
interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en
relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio
Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis
sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del
Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la
Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo
vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye
que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente
del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter
civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa
medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una
orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad
competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad
del excedente del salario mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de
que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una
pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción
del 30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se
encuentra afectada por tal pensión.
Por lo expuesto y fundado, se
resuelve:
PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados, Séptimo y Tercero en Materia Civil
del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el
criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
NOTIFÍQUESE; remítase de inmediato la jurisprudencia que se
sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y
Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la
Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales
Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en
el artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo
resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando
Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis
María Aguilar Morales. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández emitió su
voto en contra.
Firman el Ministro
Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien
autoriza y da fe.
PRESIDENTE
DE LA SEGUNDA SALA
______________________________________
MINISTRO
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
PONENTE
_______________________________________
MINISTRO JOSÉ FERNANDO
FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO
DE ACUERDOS DE LA SALA
_________________________________________
LIC.
MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta hoja
corresponde a la contradicción de tesis 422/2013, en el siguiente sentido, PRIMERO. Existe contradicción entre los
criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Séptimo y Tercero en
Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer
con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CONSTE.
En términos de lo
dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en
los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del
artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que se
encuadra en esos supuestos normativos.
[1]Toda vez que fue formulada
por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se
estiman contradictorios.
[2] El contenido de dicha tesis es el siguiente: “De
los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la
existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de
Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis
contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado
por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su
decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se
actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan
criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho,
independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean
exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que
existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en
los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza
únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio
rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que
conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre
los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas
que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen
criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios,
generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden
en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este
Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS
PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL,
pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al
resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente
iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se
impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en
"diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente
jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción
planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia
establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al
cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que
se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse
ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la
existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios
jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se
extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones
fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la
Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las
contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que
fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que
impiden su resolución. Pleno, Novena Época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia Común, Núm. Registro IUS:
164120 Tomo XXXII, agosto 2010, página 7.
[3]
La Ley Federal del
Trabajo de 1931, de observancia general en toda la República y reglamentaria
del artículo 123 constitucional, dispone en su artículo 95, (112 de la actual
ley) que el salario es inembargable, y no está sujeto a compensación o
descuento alguno, fuera de los casos establecidos en el artículo 91 (112
vigente). Dicha ley federal, por ser reglamentaria de un precepto
constitucional, debe ser respetada por los Jueces de todos los Estados, a pesar
de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las legislaciones
locales. Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Jurisprudencia Laboral, Núm. Registro IUS: 243069, Volumen 151-156, Quinta
Parte, Pág. 211.
[4]La Ley Federal del Trabajo, de observancia general en
toda la República y reglamentaria del artículo 123 constitucional, dispone, en
su artículo 95, que el salario es inembargable, judicial o administrativamente,
y no está sujeto a compensación o descuento alguno, fuera de los casos
establecidos en el artículo 91. Dicha ley federal, por ser reglamentaria de un
precepto constitucional, debe ser aplicada por los Jueces de todos los Estados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las
legislaciones locales, y por lo mismo, el artículo 544, fracción XIII, del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que es ley local, no
puede servir de apoyo a la orden para que se embarguen salario, cuando se trata
de responsabilidad proveniente de delito, porque dicho precepto es contrario a
la Ley Federal del Trabajo. Tercera
Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tesis Aislada Laboral,
Núm. Registro IUS: 808330, Tomo LXXV, Pág. 7218.
[5]
Cabe
destacar que en relación con ese tema jurídico (susceptibilidad de embargo de
montos que integran la pensión por jubilación), esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver el amparo directo en
revisión 2941/2010, en sesión de uno de junio de dos mil once, por mayoría de
cuatro votos.
[6] Dicha
consideración encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: RENTA. EL
ARTÍCULO 113, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO
VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). El citado
precepto legal que prevé, por una parte, que no se efectuará retención a las
personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general y, por
otra, que la retención que en su caso se realice a los trabajadores que
obtengan percepciones superiores al mínimo se hará sobre la base de la
totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, no viola el artículo
123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que establece el derecho supremo del trabajador a recibir por
lo menos el salario mínimo para cubrir sus necesidades familiares y a que éste
no se afecte con embargo, compensación, descuento, u otras figuras afines a
ellas, cualquiera que sea su naturaleza u origen. Ello es así, en virtud de que
tanto el propio texto que hace referencia al salario mínimo, como el espíritu
de la norma constitucional, ponen de relieve que la prerrogativa de no
disminuirlo mediante embargo, compensación o descuento, opera desde su
nacimiento sólo en relación con trabajadores que obtienen el salario mínimo,
como protección a la imperiosa necesidad humana de tener una vida digna y decorosa,
no así respecto de aquellos que superan dicho monto, de modo que si se percibe
una cantidad superior no existe la necesidad de sustraer el importe del salario
mínimo, si se tiene en cuenta que el indicado artículo 123 constitucional no
alberga un derecho general a favor de cualquier trabajador -sin importar los
salarios que obtenga por el trabajo personal subordinado que desempeñe-, sino
particular encaminado a la protección de quienes obtienen sólo el salario
mínimo. Tesis: 2a./J. 164/2007, Novena Época, Núm. Registro IUS: 171363, Jurisprudencia, Segunda Sala,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI,
Página: 511, Septiembre de 2007.
[7]
Entre ellos destacan los puntos veintiuno y veintidós del programa
del Partido Liberal Mexicano de mil novecientos seis, que establecía un salario
mínimo que debía fijarse por regiones atendiendo al costo de la vida en cada
una de ellas, con el fin de salvar de la miseria al trabajador; el artículo 5º
del proyecto de Constitución de Venustiano Carranza del primero de diciembre de
mil novecientos dieciséis, que propugnó por el derecho de los trabajadores de
recibir una justa remuneración a cambio de su trabajo personal y, por último,
el proyecto de bases sobre la legislación del trabajo, elaborado por varios
diputados y presentado en la Cuadragésima Sesión Ordinaria del Congreso
Constituyente llevada a cabo el trece de enero de mil novecientos diecisiete, a
las que debían sujetarse el Congreso de la Unión y los Congresos de las
entidades federativas al legislar sobre dicha materia, como las relativas al
salario mínimo suficiente, y atender a las condiciones de cada región para
satisfacer las necesidades del trabajador, considerado como jefe de familia, su
educación y placeres honestos, el cual debía quedar exceptuado de embargo,
compensación o descuento.
[8]
Visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008,
Materia Constitucional, Núm. Registro IUS: 170280.
[9]
Visible en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I,
Materia Constitucional, Núm. Registro IUS: 2005135.
[10]
Visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Diciembre de 2010,
Materia Constitucional, Núm. Registro IUS: 163300.
[11] Aprobado por la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1954 y ratificado por
el Poder Ejecutivo Federal el 7 de septiembre de 1955, habiéndose efectuado el
depósito del Instrumento de Ratificación el día 27 siguiente ante la
Organización Internacional del Trabajo en la Ciudad de Ginebra, Suiza.
[12]
Véase en: http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc91/pdf/rep-iii-1b.pdf, fecha de consulta 24 de febrero de
2014.
[13]
Visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008,
Materia Común, Núm. Registro IUS: 168959.
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