ROMERO, KURI & PRIEGO, S.C.
ABOGADOS
Amparo
Indirecto
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO
P R E
S E N T E.
__________________, mexicano, mayor de edad, por mi
propio derecho, señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de
notificaciones y documentos, el ubicado en _______________, de esta ciudad de Veracruz, Ver.;
autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho ________________; por lo que, comparezco y expongo:
Vengo por medio del presente escrito, a
solicitar el amparo y protección de la
justicia federal, en contra de los actos emanados de las autoridades
responsables que en este ocurso señalo como inconstitucionales, sintetizando mi
demanda de garantías de la siguiente manera:
I.-
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El señalado previamente en el
proemio del presente escrito.
II. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Honorable Congreso del Estado de Veracruz,
con domicilio ubicado en avenida Encanto sin número,
esquina con Lázaro Cárdenas, colonia El Mirador,
código postal 91170, Xalapa, Ver.; b) Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz; c) Ciudadano Secretario de Gobierno del
Estado de Veracruz, estos dos últimos, con domicilio el
ubicado en Palacio de Gobierno del Estado, sito en avenida Enríquez sin
número, zona Centro, código postal 91000, Xalapa, Ver.; d) Ciudadano Secretario de Finanzas y Planeación del Estado
de Veracruz; con domicilio ubicado en avenida Xalapa número 301,
colonia Unidad del Bosque, código postal 91010, Xalapa, Ver.; e) Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, por conducto de
quien legalmente lo represente, con domicilio ubicado en avenida Lázaro
Cárdenas número 373, Colonia El Mirador, Xalapa, Veracruz; f) Ciudadano Juez _______ de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, con domicilio ubicado en Santos Pérez
Abascal, sin número, entre las avenidas Jiménez y Prolongación Cuauhtémoc,
colonia Ortiz Rubio, de la ciudad de Veracruz, Veracruz; g) Ciudadano
Director de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, con domicilio ubicado
en el kilómetro 16.5, carretera federal Xalapa-Veracruz, código postal
91639, Miradores del Mar, municipio de
Emiliano Zapata, Veracruz.
De igual forma,
señalo como autoridad responsable “de facto”, a la Institución de Crédito
denominada h) HSBC México, S.A., por conducto de su apoderado y/o representante
legal, con domicilio ubicado en calle Independencia, sin número visible,
esquina con calle Juárez, de la ciudad de Veracruz, Veracruz, a la cual le
reviste ese carácter, de conformidad con la siguiente tesis aislada:
AUTORIDAD DE FACTO. CUANDO TIENE ESE CARÁCTER
UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE
AMPARO, ES FACTIBLE REQUERIRLA POR LA REMISIÓN DE DOCUMENTOS QUE SIRVAN PARA
ACREDITAR EL ACTO RECLAMADO. Cuando una institución bancaria, sin que se le reconozca el carácter de
autoridad responsable (por tratarse de persona moral de naturaleza privada),
interviene a solicitud de otra que sí lo tiene (como lo puede ser el presidente
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), en la ejecución de los actos
reclamados en la demanda de amparo, consistentes en la inmovilización,
aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con
la apertura de las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre del
peticionario de garantías, implica que al actuar de esa manera para efectos del
juicio de amparo se constituye en autoridad "de facto"; por tanto, el
Juez de Distrito, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo, debe
requerirla para que le remita las constancias que obren en su poder que sean
necesarias para acreditar la existencia de los actos reclamados y así estar en
aptitud de resolver respecto de la constitucionalidad de los mismos.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Queja 54/2002. 4 de
noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez
Pimienta. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García. Novena Época; Registro: 184530; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; XVII, Abril de
2003; Materia(s): Común; Tesis: III.2o.P.27 K; Página: 1056.
III.-
ACTOS RECLAMADOS: De todas y cada una de las autoridades responsables, reclamo
íntegramente la aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación,
refrendo, publicación y ejecución de: a)
Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, concretamente en los
artículos 149, inciso I, fracción “j” y 194, in fine, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el 3 de agosto de
2015; b) Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura
para el Estado de Veracruz, concretamente en el artículo 206, publicado en la
Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 30 de mayo de 2011; c)
Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave,
concretamente en el artículo 60, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de
Veracruz, de fecha 31 de julio de 2013; así como sus reformas y consecuencias de
hecho y de derecho.
d) El acuerdo de
fecha 13 de febrero de 2017, dictado por el C. Juez Segundo de Primera
Instancia de la ciudad de Veracruz, Ver., dentro del expediente ____/____-VI,
por medio del cual, se ordena que, para la expedición de copias certificadas
debo hacer el pago respectivo.
e) De igual forma,
le reclamo a las responsables, el indebido pago por concepto de “derechos” por
expedición de copias certificadas, según comprobante con número de folio ______.
lV.-
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe.
V.-
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS: Artículo 17 y 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VI.-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Fracción I° del artículo 1 de la Ley de Amparo.
También sirven de fundamento a esta Demanda las consideraciones de hechos y de
Derecho que a continuación paso a enumerar bajo
protesta de decir verdad, permitiéndome manifestar que los hechos que me constan
y que constituyen antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los
conceptos de violación son los siguientes:
VII.-
ANTECEDENTES: En fecha 2 de febrero de 2017 solicité dentro del expediente ____/____-VI
del índice del Juzgado ______ de Primera Instancia de la ciudad de Veracruz,
Ver., la expedición de copias certificadas de dicho expediente.
La autoridad responsable, en fecha 13 de
febrero de 2017, emitió acuerdo, ordenando la expedición de las copias, previo
pago del arancel correspondiente, lo cual hice, tal como se apreciará con el
comprobante con número de folio ______, el cual se encuentra en poder de la
responsable.
VIII.-
CONSIDERACIONES PREVIAS RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: El presente juicio de amparo indirecto es
procedente en atención a que se arguyen violaciones directas a la constitución
y se impugnan diversas leyes con motivo de su primer acto de aplicación;
actualizándose excepciones al principio de definitividad en el juicio de
amparo.
DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del
artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así
como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de
Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la
obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo
indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a
personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que
dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los
administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores
requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV.
Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16,
en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se
impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen
peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los
prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones
respecto de los cuales, la ley que los rige no prevee la suspensión de su
ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que
proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos
en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal,
como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los
recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se
puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos
en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.
Contradicción de tesis
82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales
Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año
2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina
Laso de la Vega Romero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no
trata el tema central de la contradicción que se resolvió. No. Registro:
191,539; Tesis aislada; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Segunda
Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XII, Julio
de 2000; Tesis: 2a. LVI/2000; Página: 156.
IX.-
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Primero.-
Son inconstitucionales la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Veracruz, concretamente
en los artículos 149, inciso I, fracción “j” y 194, in fine,
publicado
en la Gaceta Oficial del Estado, el 3 de agosto de 2015; el Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura para el Estado de Veracruz, concretamente en el artículo 206,
publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 30 de mayo de
2011; el Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La
Llave, concretamente en el artículo 60, publicado en la Gaceta Oficial del
Estado de Veracruz, de fecha 31 de julio de 2013, por lo que igualmente es
inconstitucional su aplicación y ejecución.
Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Veracruz.
Artículo 149. El Fondo Auxiliar para
la Impartición de Justicia se integrará con:
I. Recursos propios, constituidos por:
I. j) El pago de derechos por la expedición de copias certificadas y
certificaciones;
Artículo 194. Las copias o fotocopias
certificadas que se pidieren por los interesados en los asuntos judiciales
deberán expedirse si lo permite el estado de dichos asuntos, siempre que las
diligencias no tengan el carácter de reservadas, sin que sea permitido a los
empleados hacer cobro alguno por la expedición de ellas. Los interesados
podrán, si lo desean, utilizar los servicios de mecanógrafos particulares para
las compulsas que hagan durante las horas ordinarias de labores. En ambos
casos, el secretario hará compulsa de las constancias, las que autorizará sin
estipendio alguno, bajo su responsabilidad y
mediante el pago de los derechos fiscales que se causen.
Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura para el Estado de Veracruz.
Artículo 206. Las copias que se expedirán a las partes
será previo el pago de los derechos, de acuerdo con las tarifas
correspondientes.
Código
860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave
Artículo
60. Por los servicios prestados por el Tribunal
Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores y
Juzgados Municipales, se causarán y pagarán derechos, por la expedición de
copias certificadas, por cada hoja o fracción: 0.25 salario mínimo.
El artículo 17 constitucional, en su segundo
párrafo, preceptúa:
Constitución Política para los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 17. […]
Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El precepto transcrito muestra que el derecho
fundamental de acceso a la justicia comprende los subprincipios normativos
siguientes:
1. La prohibición de
autotutela.
2. El derecho a la tutela
jurisdiccional.
3. La abolición de las
costas judiciales y la gratuidad de la justicia.
4. La independencia
judicial; y,
5. La prohibición de
imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.
El subprincipio del acceso a la tutela
jurisdiccional constituye un instrumento de primer orden, que el Estado está
obligado a establecer a favor de toda persona, con el fin de que ésta tenga
acceso a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión
o defenderse de ella, mediante un proceso justo y razonable, en el que se
respeten los derechos que corresponden a la partes, el cual debe concluir con
la emisión de una resolución que dirima el conflicto.
De esta forma, la estructura del subprincipio
que nos ocupa bifurca su irradiación protectora de la siguiente manera:
a. El derecho de libre acceso a los Jueces o
tribunales que correspondan, a fin de hacer valer o defender derechos o
intereses legítimos.
b. El derecho de acceso al proceso o juicio
que se hallen establecidos en las leyes, los cuales deben ser justos y
razonables; para que, por su conducto, el órgano jurisdiccional pueda
pronunciarse sobre la cuestión planteada.
c. El derecho de que mediante configuración
legal se establezcan los tribunales competentes para dirimir las controversias,
así como que quienes los integren sean independientes, esto es, ajenos a toda
influencia de otros poderes, e imparciales, es decir, que resuelvan los asuntos
con pleno deslinde de los intereses de las partes en contienda.
d. El derecho a que en la ley se prevean
mecanismos que ejecuten lo resuelto por el Juez o tribunal, esto es, la
efectividad externa de la tutela judicial.
El derecho de acceso a la tutela
jurisdiccional es reflejo del necesario proceso de articulación de un sistema
para la solución de controversias que el Estado mexicano debe llevar a cabo por
mandato de la Constitución Federal, en el que solamente los tribunales o las
instancias encargadas de definir los alcances de las normas que regulan el
funcionamiento social y establecer el derecho de las partes en contienda.
Su estructura jurídica lo proyecta como un
derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento
de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela judicial
efectiva. Igualmente, su contenido es complejo y múltiple, precisamente por su
carácter gradual; las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va
gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos
fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son
el derecho de audiencia y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva ha
sido reconocido en diversos instrumentos internacionales, destacando por su
relevancia los siguientes:
Declaración Universal de los Derechos del
Hombre de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de mil
novecientos cuarenta y ocho.
Este documento internacional, en su artículo
10, dispone:
"Artículo 10. Toda persona tiene derecho,
en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal."
Por lo que hace a convenios y pactos
internacionales que sobre esta materia ha suscrito México, hay que destacar el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta
y seis y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de mil novecientos
sesenta y nueve.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
En cuanto al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (suscrito por el Estado mexicano el veintitrés de marzo de
mil novecientos ochenta y uno), cabe destacar lo previsto en su artículo 14.1,
el cual preceptúa:
"Artículo 14.1. Todas las personas son
iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a
ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o,
en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses
de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores."
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (suscrita por el Estado mexicano el dos de
marzo de mil novecientos ochenta y uno) prevé:
"Artículo 8o. Garantías judiciales. 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter."
Tanto el artículo 17 de la Constitución
General de la República como los diversos preceptos 10 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son
categóricos al establecer que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce
en la obligación del Estado mexicano para garantizar que todas las personas que
lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de
equidad y que las respuestas que obtengan de estos últimos resuelvan los
conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para
la sociedad en general.
La fuerza vinculante del derecho de acceso a
la tutela jurisdiccional es directa e irradia en un campo amplio que, de un
lado, dota de seguridad y protección a los individuos y, de otro, garantiza que
el Estado continúe ejerciendo el monopolio legítimo de la fuerza pública, a
efecto de mantener el orden y la paz social; por tanto, su ejercicio no debe
ser obstaculizado innecesaria o irrazonablemente por requisitos de naturaleza
técnica que abordaremos enseguida, o bien, de tipo económico, cuyo análisis se
emprenderá al examinar el componente reseñado con el número 3, relativo a la
gratuidad de la justicia.
Obstáculos técnicos.
Los obstáculos técnicos son los que derivan
directamente de la propia naturaleza de los procesos jurisdiccionales, en la
mayoría de los supuestos, son normas establecidas para regular la forma en la
que los conflictos pueden ser planteados ante los Jueces; su diseño pretende
asegurar que las personas puedan obtener justicia al mismo tiempo que evitar
que se haga un mal uso de la administración de justicia.
Por cuanto a la abolición de las costas judiciales
y la gratuidad de la justicia.
El efecto de la abolición de costas y la
gratuidad de la justicia consiste en que las personas no tienen que efectuar
ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual
se desenvuelve con un doble efecto, que genera a la par la prohibición para que
éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado.
Este principio constitucional de gratuidad de
la justicia busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de
tutela judicial efectiva.
Obstáculos económicos.
Los obstáculos económicos son todos aquellos
costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela
jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental.
Esa intención del legislador exime, inclusive,
del pago de cualquier carga tributaria a sujeto que accede a la justicia, ya
que de conformidad con el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la
connotación contribución abarca todo aquel ingreso que por ese concepto puede
recibir el Estado.
Ciertamente, el artículo 2o., primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación, dispone:
"Artículo 2o. Las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente
manera: ..."
Sin embargo, las normas señaladas como actos
reclamados, contrarían lo dispuesto por las normas invocadas, al no permitir el
acceso a los particulares a una justicia gratuita.
En aras de la honestidad
intelectual,
manifiesto que los razonamientos vertidos con anterioridad, fueron obtenidos de
la tesis de jurisprudencia definida por contradicción de tesis que a
continuación transcribiré, misma que si bien habla de las copias certificadas
para los juicios de amparo, es aplicable al presente asunto, al existir
concurrencia de la eadem ratio decidendi (igualdad
jurídica esencial).
COPIAS
CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL
COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN. El
derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, entre
otros, los subprincipios de acceso a la tutela jurisdiccional y de la abolición
de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia, los cuales consisten en
la obligación del Estado mexicano de garantizar que todas las personas que lo
requieran puedan someter sus conflictos ante los tribunales en condiciones de
equidad, y en que el gobernado no debe pagar por la administración de justicia,
pues dicho servicio es gratuito. Ahora bien, los indicados principios cobran
plena aplicación respecto de la expedición de copias certificadas a cargo de
las autoridades, necesarias para la sustanciación del juicio de garantías, en
razón de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece una condición
genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de las costas,
sino que se amplía como una prohibición del cobro por la expedición de las
copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios para su
reproducción, a condición, desde luego, de que efectivamente sean trascendentes
en el amparo respectivo; por tanto, la expedición de las indicadas copias
certificadas por parte de las autoridades debe ser completamente gratuita.
Contradicción de tesis 35/2005-PL. Entre las
sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito), el Primer Tribunal Colegiado
del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro
David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. El
Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 37/2008, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de
dos mil ocho. Novena Época; Registro:
169523; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; XXVII, Junio de
2008; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 37/2008; Página: 5.
Es por lo anterior, que solicito se declare la inconstitucional de
los preceptos señalados en el capitulo de actos reclamados.
Segundo.- Suponiendo
sin conceder, que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, concretamente en
los artículos 149, inciso I, fracción “j” y
194, in fine, publicado en la Gaceta
Oficial del Estado, el 3 de agosto de 2015; y, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura
para el Estado de Veracruz, concretamente en el artículo 206, publicado en la
Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 30 de mayo de 2011; no fueran
inconstitucionales, el Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de
Ignacio de La Llave, concretamente en el artículo 60, publicado en la Gaceta
Oficial del Estado de Veracruz, de fecha 31 de julio de 2013, sí lo es por si sólo,
al establecer una tarifa desproporcional.
El artículo 60 del Código 860 De Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave,
establece una tarifa de 0.25 salarios mínimos, por la expedición de copias
certificadas, ya sea hoja o fracción de aquella, sin embargo, no existe en
dicha tarifa una relación razonable entre el costo del servicio y dicha tarifa.
Esto es así, puesto que cada copia simple, tiene en el mercado un
valor aproximado de un peso; y, el pago de los Derechos por la expedición de
cada copia certificada por personal judicial, tiene un costo de aproximadamente
veinte pesos, contrariando así, lo dispuesto por la fracción IV, del artículo
31 Constitucional, es decir, es desproporcional.
Por otro lado, la tarifa expresada por el artículo 60 del Código 860 De Derechos para el Estado de
Veracruz de Ignacio de La Llave, establece que para expedir una copia
certificada, es necesario el pago de derechos equivalente a 0.25 salarios
mínimos; y, si consideramos que el salario mínimo es la cantidad mínima (valga
la redundancia), que deberá percibir un trabajador por una jornada laboral, es
claro que no existe proporción, puesto que el personal del juzgado, no demorará
la cuarta parte de una jornada laboral en certificar una copia. Dicho en otras
palabras, el Consejo de la Judicatura, cobra una cuarta parte de una jornada
laboral, por certificar sólo una hoja, labor que realiza o debiera realizar en
tan solo unos minutos, siendo consecuentemente desproporcional la tarifa
indicada, por la labor desempeñada en relación al jornal legal.
Consecuentemente, es de elemental justicia, declarar la
inconstitucionalidad de los preceptos apuntados.
De manera análoga, son aplicables las siguientes tesis:
DERECHOS. EL
ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A
PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS
PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por
servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen
cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene
para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo
debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así,
porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota
debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir
una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la
cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley
Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que
tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja
tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los
principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias
certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y
certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que
se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo,
resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el
costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que
la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho
privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no
debe implicar la obtención de lucro alguno.
Amparo en revisión 153/2007. María de Lourdes
Torres Chimal. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 230/2007. Ramón Gómez
Pérez. 25 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros
Sánchez. Amparo en revisión 434/2007. Omar Tecalco Alquicira. 8 de agosto de
2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio
Alberto Montoya Rodríguez. Amparo en revisión 37/2008. Elías Ramos Ortega. 20
de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: Rafael Vázquez-Mellado Mier y Terán. Amparo en revisión 176/2011.
María del Rosario Salazar Luna. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 132/2011 (9a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de
octubre de dos mil once. Época: Décima Época; Registro: 160577; Instancia:
Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3; Materia(s):
Constitucional; Tesis: 1a./J. 132/2011 (9a.); Página: 2077.
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO.
EL ARTÍCULO 3o., PUNTO 3, INCISO F), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007 QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LA
GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. En diversas tesis la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que el monto que el contribuyente debe pagar por
concepto de derechos no debe determinarse con base en elementos ajenos al costo
que para el Estado representa la prestación del servicio correspondiente, como
sería la capacidad económica de aquél, lo que si bien resulta adecuado en
materia de impuestos, no lo es en el ámbito de los derechos, en el que el
parámetro para determinarlos debe ser el costo que significa para el Estado la
prestación del servicio gravado por ellos. En este contexto, el artículo 3o.,
punto 3, inciso f), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el
ejercicio fiscal del año 2007, que dispone que tratándose de la expedición de
copias certificadas de documentos del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, por cada hoja se pagarán treinta y cinco pesos, viola la garantía de
proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no resulta
razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene la realización
del referido servicio, que se traduce en la expedición de las copias que se le
soliciten y en el respectivo cotejo con el original que certifica el servidor
público correspondiente.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 252/2007.
Consorcio Pino, S.A. de C.V. 19 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno
Ramírez. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2008, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2008-SS en que participó el
presente criterio. Novena Época; Registro:
170337; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Materia(s):
Administrativa; Tesis: XXIII.2o.9 A; Página: 2262.
DERECHOS POR LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE
EXPIDAN LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN
III, DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO
FISCAL DE 2012, AL NO EXISTIR UNA EQUIVALENCIA RAZONABLE ENTRE EL COSTO DEL
SERVICIO PRESTADO Y LA CANTIDAD QUE CUBRIRÁ EL CONTRIBUYENTE, VIOLA LOS
PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. Siguiendo los razonamientos que informan la
jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 2077 del Libro III, Tomo 3,
diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS
DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).", se considera que
el artículo 18, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Estado de
Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2012, viola los principios de
proporcionalidad y equidad tributaria, contenidos en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta
que éstos se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable
con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, por
lo que si el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización
de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, entonces, debe
existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto
de la cuota. La conclusión anterior deriva de que el cobro de siete pesos por
cada copia certificada expedida por autoridad judicial o administrativa es
desproporcionado, pues no es razonable que su precio total corresponda
propiamente al costo de la certificación, sobre todo si en términos de los
artículos 284 y 285 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad,
dicha actividad constituye un acto instantáneo, porque se agota en el mismo
acto en que se efectúa la reproducción del documento, el cotejo y la
autorización conducentes, lo que permite suponer que la firma es la que cuesta
mucho más que el solo fotocopiado, que es mínimo, en la medida que comercialmente
constituye un hecho notorio que la expedición de copias fluctúa entre los
cincuenta centavos y los dos pesos, aproximadamente, lo cual denota que no
existe una equivalencia razonable entre el costo del servicio prestado y la
cantidad que cubrirá el contribuyente, pues la administración pública estatal
no puede perseguir lucro alguno a través del cobro de un derecho con base en un
costo que inclusive es superior al valor del mercado.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO
CIRCUITO. Amparo en revisión 177/2012. Delegado del Gobernador del Estado de
Guanajuato. 31 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo
Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro. Nota: Por ejecutoria
del 27 de agosto de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción
de tesis 463/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios
materia de la denuncia respectiva. Época: Décima Época; Registro: 2002289; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s):
Constitucional; Tesis: XVI.2o.A.T.2 A (10a.); Página: 1317.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a
usted C. Juez de Distrito le solicito:
Primero.- Me tenga por
presentado con este escrito y copias simples del mismo, demandando el Amparo y
Protección de la Justicia Federal por violación de Derechos Fundamentales en mi
perjuicio.
Segundo.- Solicitar a las
autoridades denominadas responsables, que rindan su informe con justificación,
con el apercibimiento que de no hacerlo así, se presumirá cierto el acto
reclamado.
Tercero.-
En
su oportunidad concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
PROTESTO
LO NECESARIO