El Derecho de
Convivencia.
Soy abogado y recién asistí a una
audiencia de Convivencia[1];
en dicha audiencia, el padre de la menor, se había desobligado de ella, quien
contaba con seis años de edad. En su momento, los pleitos entre los padres -originados
por un presunto adulterio por parte de la esposa-, los habían distanciado, originando
denuncias penales entre ellos, que concluyeron en prisión preventiva para
ambos, es decir, los pleitos eran de tal magnitud, que con saña inventaron toda
clase de delitos recíprocos, que hicieron la convivencia imposible. El padre,
con tal coraje, dejó de ministrar alimentos a la hija, dejó de visitarla y se
alejó completamente; la madre, por su parte, hizo su vida con otra persona; y, la
hija, siendo en este caso la menos culpable, pero la más afectada, desconocía físicamente
al padre, lo que no opacaba su semblante de felicidad. Ya en la audiencia, con
la debida intervención de la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado,
se platicó con la menor de edad, como en Derecho procede, con la finalidad de constatar
si en realidad existía o no, un vínculo con el padre, sin embargo, la Fiscal de
forma muy acertada (desde mi perspectiva), al percatarse de que en la vida de
la menor existía una figura paterna diversa a la del padre biológico, decidió
en ese momento no presentarle al padre, pues no era su función y de acuerdo a
su argumento, podría causarle un trauma a dicha infante; yo coincidí con ella. Ordenamientos
estaduales, nacionales e internacionales[2], recogen
en sus textos el muy en boga “interés superior del menor”, y en esa tesitura,
se reconoce el Derecho de todos los niños, a no ser separados de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, las autoridades competentes
determinen, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; de
igual forma se reconoce el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. El
problema radica en la subjetividad del interés superior del menor, y quién es
la persona que determina qué es lo mejor para él, pues cada caso es distinto y
la ley no puede ser casuística en ese rubro. No paso inadvertido que los
titulares del Derecho de Convivencia, son los menores de edad, sin embargo, los
padres se han adjudicado indebidamente esa titularidad, queriendo obligar a los
hijos a convivir con ellos esporádicamente o a capricho, irrespetando un
entorno estable y en su medida armónico; ahora, si bien es cierto que todo
Derecho, implica una obligación, no menos cierto es que, la correspectiva
obligación no se traduce en obligar a los menores de edad a convivir con alguno
de los padres, cuando en ese caso pudiera repercutir en su normal desarrollo
psicosocial. Recordando a García Maynes[3],
el Derecho Natural es aquel intrínsecamente justo, siendo la noción de
naturaleza tomada en sentido biológico; y, Derecho Vigente es aquel que una
autoridad política declara jurídicamente obligatorias; entonces, debiera ser
natural –jurídica y teleológicamente hablando–, que los niños estuvieran con
ambos padres, empero, cuando por circunstancias particulares esto no se logra fácticamente,
mayores perjuicios ocasionaría a un menor de edad forzar o propiciar dicha
convivencia. En aras del interés superior de los menores, tal como lo
establecen los ordenamientos jurídicos, es necesaria la separación de alguno de
los padres.
“Si no está descompuesto, no lo repare”.
[1] Las
audiencias de Convivencia en el estado de Veracruz, están reguladas por el
artículo 157 del Código Civil para el mismo Estado y consisten en una junta,
entre los padres litigantes y el menor de edad en “disputa”, con la finalidad
de conciliar la convivencia armónica entre ellos.
[2] Disposiciones
relevantes del tema, lo son los artículos 9.1 y 9.3, de la Convención sobre los
Derechos del Niño; artículos 17.4 y 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 4 de la Constitución
Política para los Estados Unidos Mexicanos; 19, 21 y 24 de la Ley Para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 7 y 18, de la Ley número 102 de Asistencia Social y
Protección de Niños y Niñas del Estado de Veracruz; así como los artículos 345
y 346 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
[3] García
Maynes, Eduardo; INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO; Editorial Porrúa, México,
1995.
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