Pago de Alimentos como sanción en los casos de divorcio necesario.
(Legislación
del Estado de Veracruz).
De
lo dispuesto en los artículos 233, 239, 240 y 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, advierte
que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la
pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de
proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta
provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta
obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a
las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse
en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres
y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues
los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o
precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero
suficiente para desenvolverse en el status aludido.
Sin
embargo, cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge
inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162
del Código Civil para el Estado de Veracruz, ya no tienen aplicación estricta
los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que
subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el
divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar,
pues la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una
sanción, y así siendo, si durante el matrimonio los cónyuges tienen la
obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según
sus necesidades y posibilidades; en el caso de divorcio, aun cuando deben ser
proporcionales y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de
una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente
imputable: el haber disuelto el matrimonio. En efecto, el artículo 162 del
Código Civil para el Estado de Veracruz establece que en los casos de divorcio
necesario, el juez ‘‘sentenciará’’ al cónyuge culpable al pago de alimentos en
favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
La
cuestión relativa al pago de estos alimentos es una consecuencia del divorcio,
por lo que basta con que se declare fundada la acción de divorcio que se
hubiere ejercitado y que resulte condenado como culpable alguno de los
cónyuges, para que, como consecuencia, se resuelva lo relativo, ya que es un
derecho irrenunciable y una cuestión que afecta el orden público. En efecto, la
obligación de proporcionar alimentos subsiste aun después de que se declara la
disolución del matrimonio, hecho que deriva del carácter que tuvieron de
cónyuges. [1]
Código Civil para el Estado de Veracruz.
Artículo 162, primer párrafo.- “En
los casos de divorcio, el Juez,
tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para
trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable
al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en
tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio
se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el
culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.”
La entonces Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 7808/68, emitió
la siguiente tesis aislada respecto del tema:
ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS
(LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 233 del Código Civil para
el Estado de Veracruz, indica que los cónyuges deben darse alimentos y que la ley
determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio;
por consiguiente, cuando la controversia versa sobre acción de divorcio, es
aplicable, de conformidad con lo dispuesto por el mismo artículo 233, lo
señalado en el diverso artículo 162, primera parte, que establece que la
mujer inocente tiene derecho a los alimentos mientras no contraiga nuevas
nupcias y viva honestamente, el que interpretado a contrario sensu indica
que la mujer culpable no tiene derecho a los citados alimentos.
TERCERA SALA. Amparo
directo 7808/68. Inés Fernández Murguía. 26 de marzo de 1969. Cinco votos.
Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Época: Séptima Época; Registro: 242500; Instancia:
TERCERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación; Localización: Volumen 3, Cuarta Parte; Materia(s): Civil; Tesis:
Pag. 49. [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 3, Cuarta Parte; Pág. 49.
En el mismo sentido, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que sirvió de base
para resolver la jurisprudencia por contradicción de tesis 86/2001-PS, entre
las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, dijo:
“[…] Atendiendo al hecho de que la obligación de
los cónyuges de proporcionarse alimentos surge, de conformidad con los
artículos 150 y 285 del Código Civil para el Estado de México, con el
matrimonio, en el caso de la disolución de éste mediante un divorcio
necesario, en que se puede imputar a un cónyuge la culpa del mismo, la
obligación para éste de proporcionar alimentos al inocente no es otra cosa más
que, de varias que puede tener, una consecuencia de su conducta; ahora
bien, ésta radica en que subsiste una obligación que surgió al celebrarse el
matrimonio, la cual consistirá en que debe de seguir proporcionando
alimentos al cónyuge inocente.
Es por las razones anteriores que esta Primera
Sala estima que la obligación del cónyuge culpable de proporcionar alimentos al
inocente debe de cumplirse de la misma manera en que se venía cumpliendo o se
debía cumplir dentro del matrimonio, es decir, atendiendo al principio de
proporcionalidad contenido en el artículo 294 del Código Civil para el Estado
de México, que se traduce en que en la pensión alimenticia correspondiente debe
existir proporción entre la capacidad económica del cónyuge culpable y la
necesidad del inocente.
Corrobora la conclusión a la que arribó esta Primera Sala, la disposición contenida en el artículo 285 del código mencionado, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de la misma se desprende que el artículo 271 del mismo ordenamiento legal solamente viene a precisar que, en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe de cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados, es decir, atendiendo a las posibilidades económicas del cónyuge culpable y a las necesidades del inocente. […]”
Corrobora la conclusión a la que arribó esta Primera Sala, la disposición contenida en el artículo 285 del código mencionado, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de la misma se desprende que el artículo 271 del mismo ordenamiento legal solamente viene a precisar que, en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe de cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados, es decir, atendiendo a las posibilidades económicas del cónyuge culpable y a las necesidades del inocente. […]”
El criterio anteriormente transcrito,
es aplicable al tema, puesto que el artículo 271 del Código Civil
para el Estado de México[2], contiene
la misma eadem ratio decidendi[3], que el artículo 162 del Código
Civil para el Estado de Veracruz.
La jurisprudencia por contradicción de
tesis 86/2001-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma
materia y circuito, que emanó de la ejecutora citada anteriormente y es
aplicable al tema[4], es
la siguiente:
ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE
INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA
OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU
OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA
NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo
dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se
advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge
con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva
mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé
diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo
matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer
párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos,
siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del
varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha
disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos
al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía
hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad
contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que
por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que
debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se
corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente
en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma
ley señale.", ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo
precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable,
subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo
que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar
casados.
PRIMERA SALA. Contradicción de tesis 86/2001-PS.
Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.
30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro
y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Tesis de jurisprudencia 53/2002.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de
agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño
Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro
y Castro. Época: Novena Época; Registro: 185598; Instancia: PRIMERA SALA; Tipo Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización:
Tomo XVI, Noviembre de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 53/2002; Pag. 5. [J];
9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 5.
En el mismo sentido, deberán
observarse las siguientes tesis aisladas, que si bien refieren a la legislación
del Distrito Federal, el artículo 288 del Código relativo[5],
contiene la misma disposición que el 162 del Código Civil para el Estado de
Veracruz.
DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN
LOS CASOS DE.
De conformidad con el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal,
en los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del
caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación
económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente y
este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias,
es decir, en este artículo se establece como consecuencia necesaria del
divorcio decretado, la imposición al culpable al pago de los alimentos en favor
del inocente, con las limitaciones legales de que el cónyuge inocente viva
honestamente y no contraiga nuevas nupcias.
TERCERA SALA. Amparo
directo 2386/77. Carlos Portillo Zárate. 8 de febrero de 1978. Cinco votos.
Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Séptima
Epoca: Informe 1978, página 18. Amparo directo 3278/74. Alfonso Emanuel
Vallarta Godoy. 2 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios
Vargas. Secretario: José Rojas Aja. Nota: En el Informe de 1978, la tesis
aparece bajo el rubro "ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE
DIVORCIO.". Época: Séptima Época; Registro: 241002; Instancia: TERCERA
SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Localización:
Volumen 109-114, Cuarta Parte; Materia(s): Civil; Tesis: Pag. 100. [TA]; 7a.
Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Cuarta Parte; Pág. 100
ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA
DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS
PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS).
Del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se obtiene que
la intención del legislador local fue que el cónyuge culpable pagara una
pensión alimenticia al inocente, al expresar: "... el Juez, tomando en
cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de
los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de
alimentos en favor del inocente...". Además previno que "... Este
derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias
...". En ese sentido, del precepto legal en cita se derivan dos supuestos:
el relativo a que procede condenar al pago de alimentos al cónyuge culpable; y
el tocante a que debe subsistir para dicho cónyuge la obligación de
proporcionar alimentos al considerado inocente. De tal forma que basta la
declaratoria del cónyuge inocente, y las circunstancias de que viva
honestamente y que no contraiga nupcias, para que subsista su derecho a
percibir alimentos con la correlativa obligación para el cónyuge culpable de
proporcionarlos; los demás requisitos, como el que se tomen en cuenta
circunstancias del caso, entre ellos, la capacidad para trabajar de los
cónyuges y su situación económica, se refieren a los requisitos para que
proceda la condena al pago de alimentos; esto es, son exigencias que por su
contenido aluden al principio de proporcionalidad inmerso en el diverso
artículo 288 del prenombrado ordenamiento legal.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO
CIRCUITO. Amparo directo 374/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Luis Soberón
Zúñiga. Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido
en esta tesis, según se desprende de la que con el número o clave de
identificación XIX.1o.A.C.2 C (10a.), aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de
2012, página 1051, de rubro: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO
NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA
A PAGARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." Época: Novena Época; Registro:
161922; Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL
DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXIII, Junio de 2011;
Materia(s): Civil; Tesis: XIX.1o.A.C.62 C; Pag. 1186. [TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1186.
ALIMENTOS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE
2008, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS EN EL
ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con lo
sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza
de la pensión alimenticia establecida como sanción a cargo del cónyuge que dio
causa al divorcio necesario y a favor del inocente hasta que contraiga nuevas
nupcias o se una en concubinato implica la continuación o subsistencia del
deber alimentario que surge del matrimonio. Así, la sanción prevista en el
artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de
octubre de 2008, no constituye una pena inusitada o trascendental de las
prohibidas en el artículo 22 de la Constitución General de la República, pues
el hecho de que no tenga un límite temporal no la torna inusitada en tanto que
no tiene por objeto causar un dolor o alteración física en el cuerpo de la
persona sancionada, ni en su reputación o dignidad, por lo que no es inhumana,
cruel ni infamante; y tampoco es excesiva, ni en sí misma ilimitada, porque la
cuantía de la pensión respectiva se fija con base en el principio de
proporcionalidad que rige en la materia -en razón de la capacidad económica y
de las necesidades alimentarias de las partes-, así como en función de los
demás elementos de cada caso; de manera que dicha sanción es congruente con el
fin que persigue, consistente en solventar las necesidades alimentarias del
cónyuge inocente que después de concluido el matrimonio puedan seguir
generándose según su capacidad económica, edad y estado de salud, calificación
profesional y posibilidad de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y
la circunstancia de que, eventualmente, haya contribuido económicamente a los
fines del matrimonio dedicándose a la familia, o bien, haya colaborado con su
trabajo en las actividades del cónyuge. Además, tampoco es una pena
trascendental ya que, por un lado, sus efectos no afectan de modo legal y
directo a terceros extraños que no hayan sido condenados y, por otro, para
fijar su cuantía el juzgador debe tomar en cuenta las demás obligaciones que
tenga el deudor.
PRIMERA SALA. Amparo
directo en revisión 838/2009. Alfredo Chavarría Arenas. 1o. de julio de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N.
Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Época: Novena Época;
Registro: 166515; Instancia: PRIMERA SALA; Tipo Tesis: Tesis Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXX,
Septiembre de 2009; Materia(s): Civil, Constitucional; Tesis: 1a. CXXXIV/2009; Pag.
425. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de
2009; Pág. 425.
El maestro Rojina Villegas[6],
establece que “La razón de ser de los
alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Más aún, si durante el
matrimonio ambos cónyuges tienen el deber recíproco de darse alimentos, de
ayuda mutua, según sus necesidades y de acuerdo con sus posibilidades, en el caso
de divorcio, como se sanciona al cónyuge culpable por un hecho que le es
directamente imputable, y dado que ya no prestará ese auxilio económico al otro
cónyuge, no habrá razón para distinguir entre la mujer y el marido, pues no es
en función de la necesidad de los alimentos, sino por una pena que se impone
al cónyuge culpable, por haber disuelto el matrimonio.”
Entonces, es claro que en termino de
lo dispuesto por los artículos 233 y 162 del Código Civil para el Estado de
Veracruz, en los casos de divorcio necesario, cuando exista cónyuge culpable,
deberá hacerse condena al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente.
[1]
Los tres primeros párrafos, fueron obtenidos
de la nota titulada “PAGO DE ALIMENTOS COMO SANCIÓN EN LOS CASOS DE DIVORCIO
NECESARIO”, publicada en la Revista de
Derecho Privado, nueva época, año II, número 6, septiembre – diciembre de 2003,
pp- 129-147, cuyo autor es Lobo Sáenz María Teresa, obtenido de internet el 23
de marzo de 2013. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/6/jur/jur7.pdf
. Dicha nota refiere a los artículos 288, 302, 308, 309, 311 y 314 del Código
Civil para el Distrito Federal y fue adaptada a la legislación del Estado de
Veracruz, por contener los artículos 162, 233, 239, 240 y 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz,
idéntica disposición.
[2] Código Civil para el Estado de
México. Artículo 271. “En los casos de
divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga
nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a
alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios
para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a
los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor
de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en
contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la
indemnización que concede este artículo."
[3] Igualdad jurídica esencial
[4] Época: Novena Época; Registro:
167461; Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009; Materia(s): Común;
Tesis: VI.2o.C. J/307; Pag. 1798. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1798. JURISPRUDENCIA.
PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA
ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS
DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales
Colegiados de Circuito, en la resolución de los asuntos de su competencia,
están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las
entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que
pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una
aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o
jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de la Federación,
distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no
existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso
tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél
a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin
considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada
demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada
Estado miembro de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 25/2004. **********. 12 de febrero de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo
Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 249/2006. Jacobo Guzmán Pérez. 22 de
septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.
Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Amparo directo 455/2008. Juan
Carlos Padierna Peralta. 27 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo
488/2008. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo en revisión 53/2009.
Natalia Bolaños Flores. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl
Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Nota: Por
ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 433/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto
el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los
criterios materia de la denuncia respectiva.
[5] Código Civil para el Distrito
Federal. Artículo 288.- “En caso de
divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que,
teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté
imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las
siguientes circunstancias: I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.-
Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.-
Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.- Medios
económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás
obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases
para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a
los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una
en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del
matrimonio.”
[6] ROJINA
VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo I. Editorial Porrúa, México,
1998.
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