jueves, 9 de abril de 2020

EL PAGO DE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL COVID-19.


Actualmente, gran cantidad de personas en el Estado de Veracruz, están preocupadas por el pago de la renta de su casa o de su negocio, debido a la emergencia sanitaria declarada por el virus Covid-19; ya sea porque han perdido su empleo, le han reducido su salario o porque han tenido que cerrar su negocio en atención a que su actividad comercial fue declarada no esencial.

El 30 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Pero ¿Qué es fuerza mayor?

Podemos entender como fuerza mayor, al acontecimiento imprevisible, que no se ha podido precaver o resistir, extraño al obligado, es decir, no imputable directa o indirectamente a éste, que constituya un obstáculo insuperable para el cumplimiento total o parcial de la obligación. Se señalan como hechos típicos los acontecimientos naturales tales como las inundaciones, temblores, etcétera.

En otras palabras, se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.

Ahora bien, el artículo 2364 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.

De la transcripción anterior, se aprecia que el dispositivo legal trascrito, establece como requisitos para que no se genere el cobro de renta: a) Fuerza mayor; y, b) Impedimento total de uso de la cosa arrendada.

Si bien es cierto, en fecha 31 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, lo que implica un cierre comercial de aquellos establecimientos cuya actividad no sea esencial, no menos cierto es que los Arrendatarios continúan en el uso del inmueble arrendado, pues en dicho inmueble se encuentran almacenando sus equipos, mercancías o insumos.

Además, la fuerza mayor exige la existencia de una imposibilidad verdadera y no que el cumplimiento de una obligación simplemente se haya hecho más difícil; por tanto, si el Arrendatario se encuentra usando el bien inmueble arrendado –ya sea como casa habitación, oficina o local comercial- el pago de la renta es inexcusable.

Abona a lo anterior el hecho de que en estados como Baja California, el Congreso de dicho estado decretó suspender las obligaciones de pago en arrendamiento de vivienda y negocios de servicios al público, lo que no ha sucedido en Veracruz.

También es importante destacar que si el Gobierno Federal, no ha suspendido el cobro de las obligaciones fiscales de sus contribuyentes, con motivo de la declaratoria de emergencia santiaria ¿Por qué motivo, los particulares en su calidad de Arrendadores, sí deberán resentir los efectos de dicha declaratoria?.

sábado, 19 de mayo de 2018

Sentencia que declara la Inconstitucionalidad del cobro por expedición de copias certificadas en el Poder Judicial del Estado de Veracruz.


Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio de amparo indirecto número 204/2017-IV; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el  veintidós de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en esta ciudad, del que por razón de turno correspondió conocer a este Tribunal, José Alberto Priego Miranda, por propio derecho, solicitó la protección constitucional en contra de las autoridades y actos detallados en el escrito inicial de demanda.
SEGUNDO. Admitida la demanda y previos trámites de ley, se celebró la audiencia Constitucional al tenor del acta que antecede, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO (COMPETENCIA). Este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 y 37 de la Ley de Amparo; y acuerdo 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO (PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo, resulta necesario fijar con claridad y precisión en qué consisten los actos reclamados.
Atento a ello, se precisan como actos reclamados a). La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 149, fracción I, inciso j) y 194, in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz;
b). La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del artículo 206 del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz;
c). La aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del artículo 60 del Código 860 de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y,
d). El acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente 2138/2014-VI que ordena el pago respectivo, a efecto de expedir las copias solicitadas.
TERCERO (INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS). La autoridad Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, Veracruz, al rendir su informe justificado negó el acto que se le reclama, sin que la parte quejosa desvirtuara dicha negativa, toda vez que el pago de derechos por servicios prestados por el Poder Judicial del Estado a que se refiere el artículo 60 del Código Número 860 de Derechos para la entidad, fue realizado ante la institución bancaria HSBC, en cuanta cuyo titular es el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de esta entidad federativa.
Igualmente la responsable Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, negó el acto que se le atribuye, consistente en el refrendo de las normas impugnadas, sin que exista prueba alguna que acredite la realización de dicho acto formal; máxime que tratándose de normas locales, el procedimiento administrativo no exige dicho requisito, ni se desprende ello del cúmulo de facultades que le confiere el artículo 15 del Reglamento de la Secretaría de Gobierno de esta entidad; de ahí que no pueda atribuírsele dicho acto.
En consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la ley de la materia, por cuanto hace a las autoridades aquí señaladas y acto a ellas atribuidos, y sin que la parte quejosa hubiere desvirtuado tal circunstancia.
En ese tenor, se impone sobreseer en el presente juicio, respecto de los actos y autoridades antes precisadas, con fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.
CUARTO (EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS). Las autoridades responsables Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Congreso del Estado de Veracruz, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, todos con residencia en Xalapa, Veracruz, Director de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, con residencia en Miradores del Mar, Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, y Juez Segundo de primera Instancia, con sede en Veracruz, Veracruz, aceptaron la existencia de los actos combatidos por así apreciarse del contenido de sus informes justificados, así como de las constancias que remitieron en apoyo a los mismos, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la Materia.
QUINTO (CAUSALES DE IMPROCEDENCIA). Las causas de improcedencia son de orden público, por tanto, de estudio preferente, tal como lo determina el artículo 62 de la Ley de Amparo; mismas que deberán estudiarse de oficio por el juzgador, sean alegadas o no por las partes.
En ese sentido, impuesta la suscrita de las constancias, estima acreditada respecto de los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 149, fracción I, inciso j) y 194, in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz y artículo 206 del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz, la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del referido artículo 61, en relación con el 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo. Preceptos que son del tenor literal siguiente:
“ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. [ …]
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia [ …]”

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando recientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.”

Como presupuesto sustancial encontramos en los citados preceptos el relativo al interés jurídico, que representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio de amparo, atendiendo a que si los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, sino otros de variada índole, que no tengan ese carácter, no existe legitimación para entablar el juicio constitucional, por ello es que el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente, cuando acude en demanda de amparo, que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, es decir, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en ese derecho, real o personal, según se ostente, de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, el juicio de garantías resulta improcedente.
Así conforme al artículo 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se reclamen actos dictados en un juicio, el quejoso debe acreditar contar con interés jurídico, dicho numeral dispone:
“Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.”

De la correlación de dichos artículos, se obtiene que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservado únicamente para quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley.
La noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de una autoridad o por la Ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando el cese de esa transgresión.
No debe olvidarse que por disposición expresa de la Ley de Amparo, en materia jurisdiccional es necesario acreditar el interés jurídico, quedando vedada la aceptación del interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2ª.XVIII/2013 (10ª), en la página mil setecientos treinta y seis, Libro XVIII, marzo de dos mil trece, Tomo 2, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
“INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su especial "situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella."

Cabe resaltar que esta tesis es de naturaleza obligatoria para la suscrita, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, al no contraponerse con el sentido de la actual Ley de la Materia y contener razonamientos aplicables al presente sumario.
Entonces, para que exista interés jurídico deben concurrir tres elementos, a saber:
a) La existencia de un derecho subjetivo en favor del quejoso;
b) Que el gobernado acredite la existencia de ese derecho; y,
c). La afectación de ese derecho por parte de la autoridad.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos trae como consecuencia la no acreditación del interés jurídico.
Así las cosas, para que la acción constitucional proceda, no basta que sea impulsada por un interés cualquiera, "simple" como suele llamarse a aquél que sin contar con respaldo legal, puede tener todo gobernado para que surja o se mantenga una situación creada por la autoridad, que le es cómoda o placentera o por el contrario, para que desaparezca o se evite la que pueda resultarle mortificante, sino que es necesario que dicho interés, descanse en un derecho derivado de la ley a exigir del gobernado determinada conducta positiva o negativa y como consecuencia lógica, que tenga como correlativo el deber del citado gobernante de realizar tal conducta; por ello, hay interés jurídico, cuando se cuenta con un derecho legítimamente tutelado o derivado de alguna disposición legal, para exigir de la autoridad determinada conducta.
Por su aplicación vinculada con la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, es oportuno transcribir lo dispuesto por el artículo 6 de la ley reglamentaria de los artículos 105 y 107 de la Constitución, mismo que  señala lo siguiente:
“Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”

Asimismo, conviene puntualizar que en materia jurisdiccional no basta para instar a la potestad constitucional acreditar un interés legítimo, de acuerdo con lo establecido el artículo 5 fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, y que se refirió con anterioridad.
Entonces, el interés jurídico es uno de los presupuestos fundamentales y que doctrinariamente se ha identificado, por un lado, con el principio de instancia de parte agraviada, que significa que el juicio de amparo únicamente puede ser promovido por el titular de los derechos sobre los cuales se reclama una afectación; y por otro lado, con el principio de agravio personal y directo, que consiste en que la afectación ocasionada por el acto de autoridad y que mediante el juicio de amparo se reclama, constituye un perjuicio inmediato a alguno de los derechos subjetivos de los que es titular.
En síntesis, no cualquier acto de autoridad es susceptible de generar la procedencia del juicio de amparo, ya que además de ser promovido a instancia de parte, debe irrogar agravio REAL, PERSONAL, DIRECTO y ACTUAL, en la esfera jurídica del gobernado; contrariamente, no puede hablarse de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente protegidos.
En el caso, el impetrante de amparo en su demanda de garantías señala como disposiciones normativas que afectan su derecho a obtener copia certificada de las constancias que obran en los expedientes en que es parte, mediante el establecimiento del pago de los derechos correspondientes, las aquí precisadas; sin embargo, esta juzgadora advierte que tales disposiciones no le causan o deparan perjuicio alguno al promovente, puesto que la norma que prevé la obligación del gobernado parte en un procedimiento judicial, de pagar derechos por la obtención de estas, se encuentra previsto en el numeral 60 del Código de Derechos de la entidad y no así, las normas destacadas que única y exclusivamente se refieren a la forma en que el Poder Judicial del Estado de Veracruz, constituirá el fondo auxiliar para la impartición de justicia y los términos en que deben otorgarse las mismas; normativa que no se reitera, no va encaminada a las partes en litigio, sino a las autoridades que integran dicha entidad jurisdiccional.
En esas condiciones, el ahora quejoso no cuenta con el interés jurídico para solicitar el amparo de la Justicia Federal, respecto de la aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 149, fracción I, inciso j) y 194, in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz y artículo 206 del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura para el Estado de Veracruz, pues tales disposiciones normativas, opuesto a lo que expone, no le causan perjuicio.
Igualmente, la suscrita juzgadora considera que respecto de la autoridad Director de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, con residencia en Miradores del Mar, Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, y el acto que se le reclama, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la parte final de la fracción III del artículo 108, aplicada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al no haberse reclamado la publicación de las normas reclamadas, por vicios propios.
Las disposiciones señaladas, son del tenor literal siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:…

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.”

“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:…

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios…”

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, se advierte que cuando en el juicio de amparo se impugnen normas generales, la parte quejosa deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, y en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.
En el caso, el quejoso señaló como autoridad responsable al  Director de la Gaceta Oficial del Estado, a quien reclama la publicación del Código e Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el treinta y uno de julio de dos mil trece; empero dicho reclamo no lo es por vicios propios, sino como consecuencia legal necesaria del procedimiento de creación y  expedición de la citada Ley.
En tal virtud, procede sobreseer en el juicio por el citado acto reclamado al Director de la Gaceta Oficial del Estado, al no actualizarse la hipótesis a que se refiere la parte final de la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo, pues la autoridad que hubiere intervenido en la publicación de la Ley promulgada, únicamente deberá ser señalada con el carácter de autoridad responsable cuando se impugne su acto por vicios propios, y no como ocurre en el caso, que se reclama como consecuencia derivada de la expedición de las citadas Leyes.
Por consiguiente, se concluye que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con la parte final de la fracción III del artículo 108 aplicada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo y por ende, lo procedente es sobreseer respecto de dicha autoridad y acto antes precisados, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, de la propia Ley de Amparo.
Ahora, el Gobernador del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, expuso en su informe justificado que en el caso debe sobreseerse en el juicio porque no está demostrado que exista un acto de aplicación del referido artículo 60 en perjuicio del quejoso, por lo que no se demuestra que se le ocasione una afectación a su interés jurídico.
La suscrita estima que no asiste la razón a la citada responsable, en atención a las consideraciones por verterse.
En el caso concreto del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles en cita, se advierte que éste refiere la tarifa que el Poder Judicial del Estado ha de cobrar por expedición de copias certificadas; de donde se obtiene que su sola entrada en vigor no causó perjuicio al quejoso, sino que, fue a través de la actualización de la hipótesis que refiere, es decir, cuando solicitó la expedición de copias certificadas e incluso hasta que se le hizo entrega del arancel respectivo, que se le aplicó la disposición legal que señala como acto reclamado.
De ahí que no puede afirmarse que el quejoso carece de interés jurídico para impugnar el precepto 60 del Código de Derechos para el Estado de Veracruz; pues se advierte que, en el expediente civil 2138/2014-VI del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Veracruz, Veracruz, por escrito de dos de febrero de dos mil diecisiete, solicitó se le expidiera copia certificada de todo lo actuado en el citado expediente (foja 31).
Respecto de ello, el Juez Segundo de Primera Instancia, con sede en Veracruz, Veracruz, autorizó la expedición de dichas copias en términos del artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y previo pago del impuesto correspondiente (foja 30).
La disposición normativa invocada establece:
ARTICULO 51.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente en caso de oposición.”

De su contenido se advierte que para la expedición de copias certificadas debe existir decreto previo de parte de la autoridad ante la cual  se piden.
Ahora, no obstante que la responsable de mérito, no cita el fundamento legal en que se apoyó para supeditar la entrega de tales constancias al pago de derechos, es el artículo 60 del Código de Derechos para el Estado de Veracruz, el que establece la tarifa aplicable, pues dispone:
“Artículo 60. Por los servicios prestados por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados Municipales, se causarán y pagarán derechos, por la expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción: 0.25 salario mínimo.”

De su contenido se obtiene que por los servicios prestados por Juzgados de Primera Instancia, se causarán y pagaran derechos, por la expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción, la cantidad de 0.25 salario mínimo.
Si bien es cierto que, la autoridad jurisdiccional en el acuerdo por el que autorizó las copias solicitadas por el ahora quejoso, invocó sólo el artículo 51 del código adjetivo de la materia, también lo es que al condicionar dicho servicio al pago previo de las tarifas correspondientes, por deducción, nos remite al contenido del artículo 60 del Código de Derechos para el Estado de Veracruz.
Bajo ese panorama, se desprende que el quejoso sí demostró el acto de aplicación de la norma impugnada, sin importar que el Juez ante quien dirigió su solicitud de copias certificadas omitiera invocar en su decreto el precepto que faculta y determina el cobro por ese concepto.
Máxime que a foja 8 del presente sumario, obra el recibo con número de folio 405128 de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, por la cantidad de $820.41 (Ochocientos veinte pesos 41/100 moneda nacional), por la expedición de copias certificadas del expediente 2138/2014-VI.
En el entendido de que, tampoco es óbice para la demostración del acto de aplicación, el hecho de que en el arancel correspondiente, se omitió citar el precepto legal impugnado, puesto que, tal circunstancia sólo evidencia que la autoridad determinó un cobro de derechos, que encuentra su justificación en esa norma.
Por ello, es que resulta infundada la causal de improcedencia que invocó la autoridad responsable de que se trata.
Las diversas responsables Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz y Tribunal Superior del Estado de Veracruz, residentes en la ciudad de Xalapa, invocan como causa de improcedencia, la prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que refiere la improcedencia del juicio de garantías, al estimar que el quejoso pudo ocurrir en términos de lo previsto en los artículos 506 y 507 del código adjetivo de la materia, que establece que contra los autos que no causen daño irreparable en la sentencia, así como los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta.
Resulta infundado tal argumento, en virtud que en el presente, se está en el caso de excepción previsto en el párrafo tercero de la citada fracción y precepto; es decir, cuando contra el primer acto de aplicación de una norma general, proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo.
Lo anterior es así, pues el quejoso, hace valer violaciones directas a la Constitución Federal, amén de reclamarse éstas con motivo del primer acto de aplicación.
Toda vez que la suscrita no advierte diversa causal de improcedencia, ni las responsables hacen valer otras distintas a las ya analizadas, se procede al estudio de fondo del asunto, sin que sea necesario transcribir los conceptos de violación formulados por el quejoso, ante la inexistencia de precepto que obligue a ello, y sin irrogarle perjuicio tal omisión.
SEXTO (ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS RECLAMADOS). Son fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en atención a las consideraciones por verterse.
Ahora, para la resolución de este juicio de amparo, es necesario precisar el alcance y sentido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que alberga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."
El precepto transcrito muestra que el derecho fundamental de acceso a la justicia comprende los sub-principios normativos siguientes:
1. La prohibición de autotutela.
2. El derecho a la tutela jurisdiccional.
3. La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.
4. La independencia judicial; y,
5. La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.
De ellos, el que, en el presente asunto interesa el marcado con el arábigo 3, cuyo análisis se aborda a continuación.
El efecto de la abolición de costas y la gratuidad de la justicia consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual se desenvuelve con un doble efecto, que genera a la par la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado, esto es, la actividad jurisdiccional.
Este principio constitucional de gratuidad de la justicia busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva.
Así, el personal que labora en los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, están impedidos para requerir a los justiciables, recurso económico alguno para efectos de llevar a cabo las actividades de su encomienda legal; ello, aun cuando las normas ordinarias establezcan que los particulares deban cubrir importes por conceptos tales como, traslados, expedición de copias certificadas, etcétera, en virtud de que tales conceptos forman parte de las actividades que por ley, están obligados a prestar los tribunales, como parte del servicio de administración de justicia que les es propio.
Ahora, en específico, el artículo 60 del Código de Derechos para el Estado de Veracruz, es del tenor literal siguiente:
“Artículo 60. Por los servicios prestados por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados Municipales, se causarán y pagarán derechos, por la expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción:
0.25 salario mínimo.”

De dicho precepto se obtiene que la expedición de copias certificadas de parte del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados Municipales, causarán y pagarán derechos por la expedición de copias certificadas, por cada hoja o fracción, la parte proporcional al 0.25  del salario mínimo.
En criterio de quien resuelve, resulta inconstitucional, atento a que, como ya se dijo, en términos del artículo 17 Constitucional, la administración de justicia debe estar revestida del sub principio de gratuidad, lo que implica que los órganos del Poder Judicial (sea el fuero de que se trate), no pueden cobrar por los servicios que prestan atento a que, la certificación de documentos derivados de los expedientes en los que los particulares tengan un interés acreditado, cuentan con el derecho de acceder y obtener copias de los mismos, sin que se ocasione gasto alguno para que se inserte la certificación relativa.
Cabe señalar que por regla general, el Estado, en razón de la realización del servicio que presta a los gobernados, puede imponer derechos por servicios, los cuales deben ser acordes a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, esto es, que el monto de la cuota guarde congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado –por su actividad­ además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio.
Tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, en efecto, se puede generar un derecho por el servicio prestado por el Estado, porque la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas.
Sin embargo, en el caso concreto se atiende a la entidad que está exigiendo el pago de ese derecho por expedición de copias certificadas, que lo es el Poder Judicial del Estado de Veracruz, cuya actividad no es similar a la de otros entes, sino enfocada a la impartición de justicia, que como se ha señalado, encuentra sus bases en los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 Constitucional, concretamente, en la gratuidad de la actividad jurisdiccional, entre las que invariablemente se encuentra la de certificar las actuaciones judiciales a quienes son parte en los juicios o procedimientos que ante dichas autoridades se tramitan.
Por ello, se atiende preponderamente que en el caso específico la aplicación del artículo 60 del Código de Derechos, deriva de un expediente relativo al juicio ordinario civil registrado con el número 2138/2014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Veracruz, Veracruz.
Su tramitación se regula en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, cuyo artículo 100 establece:
“ARTICULO 100.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Cada parte será inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos o pasantes de derecho y hubieren firmado con las partes. Como pasante de derecho se entiende la persona que ha terminado los estudios profesionales.”

De donde se obtiene desde el primer enunciado, la prohibición de cobrar costas por los actos judiciales que despliegue el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite un asunto regulado conforme a dicho Código.
Disposición que guarda íntima relación con el requisito de gratuidad a que se refiere el artículo 17 Constitucional y que resulta de aplicación especial por contenerse en el ordenamiento legal que rige en el procedimiento civil de que se trata.
Como ya se dijo, la expedición de copias certificadas a petición de las partes dentro de un expediente como el que ahora ocupa, constituye un acto judicial atento a que es llevado a cabo por el personal del Juzgado ante el cual se tramita dicho asunto en ejercicio de sus funciones, por lo que no debe erogarse de parte del interesado, numerario alguno a favor del Poder Judicial para acceder a dichos documentos cotejados, compulsados y certificados.
Razón por la que, el artículo 60 del Código de Derechos del Estado de Veracruz, viola en perjuicio del quejoso, el requisito de gratuidad del servicio de administración de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una erogación a cargo del particular que, formando parte de un procedimiento judicial, solicite copias de expedientes tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 2/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, Tomo V, Agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito.”
Ahora, como en el caso, fue declarado inconstitucional el precepto legal antes mencionado, cuya aplicación tuvo lugar en el cobro realizado a través de la ficha de depósito de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, con número de folio 405128, Clave de Juzgado 21172, por la cantidad de $820.41 (Ocho veinte pesos 41/100 moneda nacional), en favor del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el amparo concedido tiene el alcance de que, una vez cause ejecutoria esta resolución, dicha entidad deberá devolver al hoy quejoso la suma antes mencionada, así como aquellas que haya realizado bajo ese mismo concepto, en fechas posteriores a la expedición de esa ficha de depósito.
Sirve de apoyo la tesis 2a. XVII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 189, Tomo XIII, Marzo de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se enuncia:
“AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN. Cuando los efectos de una sentencia de amparo se extienden hasta los actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe entenderse no sólo en cuanto a los actos de aplicación reclamados en la demanda sino también respecto de aquellos que aunque no se precisaron, son una consecuencia directa e inmediata de la aplicación de la norma, pero no deben incluirse aquellos cuya restitución depende de la interpretación de preceptos que conforman el contexto legal del ordenamiento al cual pertenece la disposición declarada inconstitucional y que no fueron materia de la litis en el juicio de amparo, pues para determinar en ejecución los alcances de la sentencia, no es permisible hacer la interpretación de preceptos diversos al impugnado, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no fue puesta a la consideración de la potestad judicial en el juicio de amparo, sino que la restitución del derecho del quejoso, para volverlo al estado en que se encontraba hasta antes de la violación constitucional reclamada, debe realizarla la autoridad responsable dentro del marco legal al que pertenece la norma impugnada y no en contravención a él.”

En ese tenor, al resultar fundados los conceptos de violación, analizados atendiendo a la causa de pedir, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la justicia federal a José Alberto Priego Miranda, respecto del artículo 60 del Código de Derechos del Estado de Veracruz, a fin de que en lo subsecuente: a). no se aplique al quejoso, el artículo 60 del Código de Derechos del Estado de Veracruz, esto es, no se realice cobro alguno al mismo, por la certificación de las constancias que solicite de los expedientes (siempre y cuando sea parte o tenga personalidad para tal fin dentro de los mismos) que se tramiten ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Veracruz; b). Se devuelva al quejoso, por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el monto que ampara la ficha de depósito con número de folio 405128, Clave de Juzgado 21172, por la cantidad de $820.41 (Ochocientos veinte pesos 41/100 moneda nacional), así como todas aquellas cantidades que bajo ese mismo concepto hubiere erogado el quejoso posteriormente, ante los tribunales del Poder Judicial de esta entidad federativa.
SÉPTIMO (TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información pública Gubernamental y en atención a que las partes durante el procedimiento no expresaron su inconformidad respecto a la publicación de sus nombres y demás datos personales en la sentencia que ahora se dicta, en tales condiciones, publíquese lo anterior, en la inteligencia que dicho fallo quedará a disposición del público para su consulta.
OCTAVO (EXPEDICIÓN DE COPIAS). Ahora bien, en aras de cumplir con la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, como lo establece el artículo 17 Constitucional, y con el fin de evitar las promociones de las partes solicitando copia de la sentencia, lo cual acarrearía la distracción del personal actuante de este juzgado en realizar los acuerdos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, expídase a costa de las partes una copia simple o certificada, según lo soliciten al momento de comparecer ante el personal actuante, de la sentencia dictada, previa razón de entrega que se realice y firma de recibo de parte interesada que se recabe.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además, en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta resolución. 
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a José Alberto Priego Miranda, acorde a lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia.
TERCERO. Publíquese la sentencia que ahora se dicta, en términos del considerando séptimo.
CUARTO. Expídase a costa de las partes una copia simple o certificada, según lo soliciten al momento de comparecer ante el personal actuante, de la sentencia dictada, previa razón de entrega que se realice y firma de recibo de parte interesada que se recabe.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA, Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, ASÍ COMO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO EN MATERIA DE AMPARO.
Así, lo resolvió y firma la licenciada ROSAURA RIVERA SALCEDO, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, ante la licenciada Adela Márquez Hernández, secretaria con quien actúa, hasta el día de hoy doce de mayo de dos mil diecisiete, fecha en que lo permitieron las labores del juzgado. DOY FE.

sábado, 8 de abril de 2017

INQUISICIÓN JURÍDICA. PATENTE DE CORSO PARA VIOLENTAR DERECHOS HUMANOS.


Recientemente el Juez Tercero de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz, concedió un amparo, de forma “lisa y llana” a Diego “N”, uno de los integrantes de la llamada banda de los “Porkys”. En este texto, no analizaré si el fondo del amparo fue o no ajustado a Derecho, sino que analizaré la violación a los Derechos Humanos de Diego “N”, una vez que le fue concedida la protección federal. 

Independientemente de que al Juez Tercero de Distrito le asista o no la razón, lo cierto es que el amparo que solicitó Diego “N”, fue concedido, que si bien dicha decisión es revocable, hasta el momento no lo ha sido. 

De alguna forma extraña y violatoria de Derechos Humanos, ya sea por presión social o por error judicial, o por ambas, la Ley de Amparo, en el asunto comentado, ha sido hasta el día de hoy inobservada, pues el efecto de la concesión lisa y llana de un amparo, en asuntos penales, es la inmediata libertad del quejoso. 

Así lo dispone el artículo 77, fracción II, tercer párrafo, de la Ley de Amparo: 
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
[…]
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

¿Cuáles son los delitos considerados actualmente como graves?. La Constitución Política, en su artículo 19, segundo párrafo, in fine, establece ese pequeño catálogo, al señalar: El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

El delito por el cual es procesado Diego “N”, es el de pederastia agravada (no violación).  El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el Derecho Fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En otras palabras, la pederastia no se encuentra del catálogo de delitos por los cuales procede la prisión preventiva oficiosa. 

Habrá quien diga que en este caso no es aplicable el artículo 19 Constitucional, reformado en 2008, pues procedimiento de Diego “N”, se inició con el sistema tradicional y por ello, no paso desapercibido la tesis aislada I.10o.P.9 P (10a.), con número de registro IUS 2014085, de rubro LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CERTIDUMBRE Y SEGURIDAD JURÍDICA, ES IMPROCEDENTE REVISAR Y MODIFICAR ESTE BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, SI EL PROCEDIMIENTO SE INICIÓ CONFORME AL SISTEMA PENAL TRADICIONAL., publicada el día de ayer 7 de abril de 2017; sin embargo, el presente no refiere a la libertad provisional del quejoso, es decir, no se está solicitando una medida cautelar, estamos hablando del cumplimiento de una sentencia de amparo. 

Otras voces dirán que la pederastia es un delito que atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, por tanto, sí está dentro del catálogo previsto por el artículo 19 de la Constitución. En el Código Penal para el Estado de Veracruz, no se especifica cuáles son aquellos delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad. El titulo sexto de CPDF sanciona los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. Entre dichos delitos se encuentran: 1) corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o que no tengan capacidad de resistir; 2) turismo sexual; 3) pornografía; 4) trata de personas; 5) lenocinio; 6) explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental .  

De lo anterior, podemos apreciar que la pederastia, es un delito de carácter sexual, que no se encuentra catalogado dentro de los delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad. 

Consecuentemente, en mi opinión, a especie de inquisición, se están conculcando los Derechos Humanos de Diego “N”, al no permitir su libertad en lo que se resuelve el recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia que le concedió el amparo; y, si en su momento, los Magistrados que integren el Colegiado que estudie su asunto, deciden revocar la sentencia amparadora, deberá éste reingresar a prisión, todo lo anterior, en aras de respetar los Derechos Humanos. 

Cuando se violentan los Derechos Humanos de una persona, se violentan los Derechos Humanos de todos.