martes, 19 de febrero de 2013


El Derecho de Convivencia.

Soy abogado y recién asistí a una audiencia de Convivencia[1]; en dicha audiencia, el padre de la menor, se había desobligado de ella, quien contaba con seis años de edad. En su momento, los pleitos entre los padres -originados por un presunto adulterio por parte de la esposa-, los habían distanciado, originando denuncias penales entre ellos, que concluyeron en prisión preventiva para ambos, es decir, los pleitos eran de tal magnitud, que con saña inventaron toda clase de delitos recíprocos, que hicieron la convivencia imposible. El padre, con tal coraje, dejó de ministrar alimentos a la hija, dejó de visitarla y se alejó completamente; la madre, por su parte, hizo su vida con otra persona; y, la hija, siendo en este caso la menos culpable, pero la más afectada, desconocía físicamente al padre, lo que no opacaba su semblante de felicidad. Ya en la audiencia, con la debida intervención de la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado, se platicó con la menor de edad, como en Derecho procede, con la finalidad de constatar si en realidad existía o no, un vínculo con el padre, sin embargo, la Fiscal de forma muy acertada (desde mi perspectiva), al percatarse de que en la vida de la menor existía una figura paterna diversa a la del padre biológico, decidió en ese momento no presentarle al padre, pues no era su función y de acuerdo a su argumento, podría causarle un trauma a dicha infante; yo coincidí con ella. Ordenamientos estaduales, nacionales e internacionales[2], recogen en sus textos el muy en boga “interés superior del menor”, y en esa tesitura, se reconoce el Derecho de todos los niños, a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, las autoridades competentes determinen, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; de igual forma se reconoce el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. El problema radica en la subjetividad del interés superior del menor, y quién es la persona que determina qué es lo mejor para él, pues cada caso es distinto y la ley no puede ser casuística en ese rubro. No paso inadvertido que los titulares del Derecho de Convivencia, son los menores de edad, sin embargo, los padres se han adjudicado indebidamente esa titularidad, queriendo obligar a los hijos a convivir con ellos esporádicamente o a capricho, irrespetando un entorno estable y en su medida armónico; ahora, si bien es cierto que todo Derecho, implica una obligación, no menos cierto es que, la correspectiva obligación no se traduce en obligar a los menores de edad a convivir con alguno de los padres, cuando en ese caso pudiera repercutir en su normal desarrollo psicosocial. Recordando a García Maynes[3], el Derecho Natural es aquel intrínsecamente justo, siendo la noción de naturaleza tomada en sentido biológico; y, Derecho Vigente es aquel que una autoridad política declara jurídicamente obligatorias; entonces, debiera ser natural –jurídica y teleológicamente hablando–, que los niños estuvieran con ambos padres, empero, cuando por circunstancias particulares esto no se logra fácticamente, mayores perjuicios ocasionaría a un menor de edad forzar o propiciar dicha convivencia. En aras del interés superior de los menores, tal como lo establecen los ordenamientos jurídicos, es necesaria la separación de alguno de los padres.

“Si no está descompuesto, no lo repare”.


[1] Las audiencias de Convivencia en el estado de Veracruz, están reguladas por el artículo 157 del Código Civil para el mismo Estado y consisten en una junta, entre los padres litigantes y el menor de edad en “disputa”, con la finalidad de conciliar la convivencia armónica entre ellos.
[2] Disposiciones relevantes del tema, lo son los artículos 9.1 y 9.3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 17.4 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;  4 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos; 19, 21 y 24 de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 7 y 18, de la  Ley número 102 de Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas del Estado de Veracruz; así como los artículos 345 y 346 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
[3] García Maynes, Eduardo; INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO; Editorial Porrúa, México, 1995. 

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